REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000031
ASUNTO : JJ21-P-2003-000031


IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.140.687, Residenciado en la Vereda 31, casa N° 31, casa N° 24, Urbanización Las Lomas, Zaraza, Estado Guárico,

VICTIMA: HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 12.635.297, residenciado en calle Libertad, N° 122, Barrio El Medano, Zaraza, estado Guárico.

DELITO: ROBO PROPIO

JUEZ: YELENE N. FERNÁNDEZ S.

FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO: ORANGEL RODRIGUEZ BELLO.

DEFENSA: THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 10 de enero del 2005, y estando presentes las partes: Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio Abg. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, la defensora pública ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, el imputado, RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA, la víctima HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON. Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y se informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, asimismo, se indico a las partes que en ningún caso se permitirá que en la referida audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
I
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación:
Seguidamente. EL FISCAL DE MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO: ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, expuso:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación formal contra el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.140.687, natural de zaraza, Estado Guárico, oficios Obrero, residenciado en la Vereda 31, Casa N° 24, Urbanización Las Lomas, Zaraza, Estado Guárico; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 457 Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON.
Los hechos son los siguientes: “En fecha 26 de abril de 1998, siendo aproximadamente las 4:30 de la mañana, el ciudadano HERIBERTO TORREALBA, transitaba por la calle Libertad, barrio Medano, Zaraza, donde fue interceptado por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA, quien se encontraba en compañía de otros ciudadanos los cuales proceden a golpear con los puños y pies al ciudadano: HERIBERTO,… siendo despojado de cinco mil ochocientos bolívares…”

El Ministerio Público fundamenta su acusación en los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- Con el contenido de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Zaraza, (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica) por el ciudadano HERIBERTO JOSE TORREALBA. 2.- Con el contenido de la Inspección Ocular N° 193, realizada en el lugar de los hechos. 3. Con la declaración rendida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística), por el ciudadano ARENAS ORLANDO JOSE, quien fue testigo de los hechos. 4. con la declaración rendida por el ciudadano: HERIBERTO TORREALBA, en el Cuerpo Técnico de Policía judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica). 5. Avalúo prudencial, signado bajo el N° 9700-185-101, de fecha 28 de abril de 1998. 6. Con el contenido del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense DR. GIOVANNY MARTINEZ, practicado al ciudadano: HERIBERTO TORREALBA. 7. El reconocimiento en rueda de individuos realizado por el ciudadano: HERIBERTO TORREALBA, en el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire; al ciudadano: RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA.

Como MEDIOS DE PRUEBA para ser llevados a Juicio se presentan los siguientes: COMO TESTIMONIOS: HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, victima y testigo presencial de los hechos; ARENAS ORLANDO JOSE, como testigo presencial; CARLOS ALBERTO VENTURA REQUENA, como imputado en la presente causa. EVIDENCIAS DOCUMENTALES:: 1.- la Inspección Ocular N° 193; con el Reconocimiento Médico Legal, practicado por el médico GIOVANNY MARTINEZ. N° 622; avalúo prudencial, signado con el número 9700-185-101, de fecha 28 de abril de 1998, con reconocimiento de rueda de individuos, realizada en el Juzgado de Municipio Pedro Zaraza, el Socorro y Santa María de Ipire. Por lo que solicito sea admitida la acusación así como los medios de prueba por ser pertinentes y necesarios, y el enjuiciamiento del mencionado imputado…”

II
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien manifestó:
“Ciudadana Juez, con fundamento en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentra establecida la extra-actividad, solicito de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la Suspensión Condicional del Proceso tomando en cuenta que los hecho se cometieron en el año de 1998 y llenando los requisito establecidos del artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal, mi defendido esta dispuesto a admitir a los hechos y someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, de sobreseimiento en cuanto al delito lesiones Personales Intencionales Leves, esta de acuerdo la Defensa con la misma"
III
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal informó al imputado RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA, de los hechos que le atribuye la Fiscalia y de los delitos imputados por los cuales presenta acusación, igualmente informo al imputado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso pertinentes con la acusación fiscal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son La Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone igualmente del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió el derecho de palabra y manifestó:
“Estoy de acuerdo con lo que dijo el defensor”

IV
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que yo estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la Defensa”.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE BASA SU DECISIÓN EL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal una vez oídas la exposición del fiscal, así como los hechos que se le imputan a RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA y los fundamentos de la acusación, así como los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas para su incorporación en el juicio Oral y Público, al igual que los alegatos de la defensa y previa revisión de las actas de investigación donde constan las pruebas, hace las siguientes consideraciones:
Este tribunal se admite la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía.
Ahora bien, y oída la solicitud de la defensa pública de Suspensión Condicional del Proceso, por la extra-actividad de la Ley , contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 42 ejusdem, cumpliendo con los requisitos del artículo 14 de la Ley de Beneficio Sobre el Proceso Penal. Este Tribunal para decidir sobre ese punto observa lo siguiente: nos encontramos en presencia de un delito que se cometió en el año de 1998, fecha en la cual no se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, los beneficios otorgados para esa fecha se regían por la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal, que beneficiaba al imputado para el momento que se cometido el hecho punible, ya que los requisitos para otorgar ese beneficio era más favorables, que los contenidos actualmente en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé “que procede el mismo en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo”, de esta manera, el tribunal revisa los requisitos de la derogada Ley de Beneficios en Proceso Penal en su artículo 14, permitía se acordara la suspensión condicional del proceso bajo los siguientes requisitos: “1. que el penado no sea reincidente, según certificación emitida por el Ministerio de Justicia, 2. que la pena correspondiente no exceda de ocho años, 3. que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba, 4. que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro..” . De lo antes trascripto, se procede a encuadrar el hecho para demostrar se cumple los requisitos exigidos, para ellos, se observa, que respecto al primer supuesto que no sea reincidente, se verifica que el acusado carece de antecedentes penales hecho que no fue desvirtuado por la representación fiscal, con relación al segundo supuesto, estamos en presencia de un delito de robo simple, cuya pena es de 4 a 8 años, siendo evidente que no excede de ocho años, en lo referente al tercer supuesto el acusado se compromete a cumplir con las condiciones impuestas por este juzgado, y el último supuesto, el delito cometido no se trata de ninguno que ley prohíbe se otorgue ese beneficio.
Por tales razones, este tribunal observa que se esta en presencia de una Ley, como es el Código Orgánico Procesal Penal, que para otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso es más severa que la anterior, asimismo, el delito se cometido en el año de 1998, fecha en que la Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal estaba vigente y es mas favorable al acusado. Por consiguiente, Este tribunal, sobre la base del principio “que las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo” (negrita mía), consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 2 del Código Penal; es que acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, se aprueba la solicitud y acuerda Suspender el Proceso al ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA, por el lapso de un (1) año y se le imponen como condiciones la reparación simbólica del daño causado, consistente en el pago del dinero robado y la gestión de los papeles que le robaron con la cartera, a la victima HERIBERTO TORREALBA, asimismo, contribuir con la limpieza de la IGLESIA CRISTO REY, ubicada en la Urbanización Vipedi, de Valle de la Pascua, los días viernes, para lo cual, se pondrá de acuerdo con el padre JOSE ANTONIO TOLESA, igualmente, deberá llevar un frasco de desinfectante y cera mensualmente a dicha iglesia, del cumplimiento de lo exigido debe solicitar constancia del padre de esa Iglesia a los fines de probar que ha cumplido con lo requerido. Por otra parte, deberá cumplir con las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando a partir del día siguiente de la notificación que se le haga de este auto, al efecto, se libraran oficios a la Oficina de Alguacilazgo informándoles de las presentaciones y al padre de la Iglesia Cristo Rey de esta ciudad, comunicándole lo acordado en este auto.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELGADO QUINTANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.140.687, natural de Zaraza, Estado Guárico, donde nació en fecha 24-10-1979, de 25 años de edad, casado, de oficio obrero, Residenciado en la Vereda 31, casa N° 31, casa N° 24, Urbanización Las Lomas, Zaraza, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HERIBERTO JOSE TORREALBA LEON, al considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° Ejusdem. SEGUNDO: Igualmente se admiten los medios probatorios ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente de conformidad con los artículos 326 y 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la extra-actividad contenida en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios sobre el Proceso Penal en concordancia con los Artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano: RAFAEL ANTONIO QUINTANA, plenamente identificado en actas por el lapso de un (01) año quien deberá cumplir las siguientes condiciones:
1) Con el pago del dinero robado y las gestiones que realizo el ciudadano HERIBERTO TORREALBA, para sacar los papeles que le robaron con la cartera.
2) Contribuir con la limpieza de la IGLESIA CRISTO REY, ubicada en la Urbanización Vipedi, de Valle de la Pascua, los días viernes, para lo cual, se pondrá de acuerdo con el padre JOSE ANTONIO TOLESA.
3) Llevar un frasco de desinfectante y cera mensualmente a dicha iglesia, del cumplimiento de lo exigido debe solicitar y consignar constancia emanada del padre de esa Iglesia a los fines de probar que ha cumplido con lo requerido por este tribunal.
4) Cumplir con las presentaciones periódicas cada treinta días (30), comenzando a partir del día siguiente de la notificación de este auto, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, al efecto, se libraran oficios a la Oficina de Alguacilazgo informándoles de las presentaciones y al padre de la Iglesia Cristo Rey de esta ciudad comunicándole lo acordado en este auto.
Finalmente se le advierte al acusado que en caso de cumplir durante el lapso señalado las condiciones impuestas se le sobreseerá la causa y en caso contrario, si se aparta en forma injustificada de las condiciones impuestas ó comete un nuevo hecho punible el proceso continuará de conformidad con lo previsto en los Artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y librese oficios a la Oficina de Alguacilazgo y a la Iglesia Cristo Rey informando sobre lo conducente.
Publíquese. Regístrese. Diarícese Déjese Copia
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (Temp)

ABG. YELENE N. FERNANDEZ S.

LA SECRETARIA


ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA