REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000147
ASUNTO : JP21-P-2004-000147
JUEZ: ABOG. YELENE N. FERNANDEZ S.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: RUDY JOSE TOVAR RUIZ Y WALTER JUNIOR RUIZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. JOSE GREGORIO VILLAFAÑE ACUÑA
VICTIMA: ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ
Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha once (11) de enero de 2005, y estando presentes las partes: El Fiscal Auxiliar FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO., ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, los Defensores Privados: ABG. JOSE GREGORIO VILLAFAÑE ACUÑA, el imputado: RUDY JOSE TOVAR RUIZ Y WALTER JUNIOR RUIZ. Seguidamente el Tribunal declaro abierto el acto y le informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole igualmente a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciéndoles la debida aclaratoria el Tribunal a las partes que en esta FASE INTERMEDIA, tal y como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del Juicio Oral y Público
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público ABG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación. “ presento formal Acusación en contra del imputado WALTER JUNIOR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el 29-04-1981, residenciado en el Barrio Las Palmas, calle el carmen, casa numero 13, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, cedula de identidad numero 17.435.599 por considerarlo autor material de los delitos de cooperador inmediato en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y tipificado en los artículos 408 ordinal primero en relación con el articulo 83 del Código penal en perjuicio de Orquídea del Valle Suárez Álvarez y acuso a RUDY JOSE TOVAR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el día 08-09-1982, residenciado en el barrio Menca de Leoni, calle 5 en caicara del Orinoco, Estado Bolívar, cedula de identidad numero v.-16.746.149, por ser el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en los artículos 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal vigente en perjuicio de Orquídea del Valle Suárez Álvarez y del Estado Venezolano.
“ Los hechos son los siguientes: “
“En fecha 8 de octubre de 2004 a eso de las 5:50 de la mañana … el Distinguido Fernando Antonio Figueroa…fue comisionado… para averiguar …ingreso de una ciudadana presuntamente herida por arma de fuego …fueron informados en el centro asistencia…. Que una persona de sexo femenino había ingresado sin signos vitales, presentando herida con arma de fuego en la región orbital interna derecha con orificio de entrada, sin orificio de salida…”
De los elementos de convicción en los cuales fundamenta la imputación del ministerio público fundamenta la acusación en el contenido PRIMERO: Acta policial de fecha 8 de octubre del 2004. SEGUNDO: trascripción de novedad de fecha 8 de octubre del 2004. TERCERO: acta de investigación penal de fecha 8 de octubre del 2004. CUARTO: Inspección Técnico Policial N° 967, de fecha 8 de octubre del 2004. QUINTO: Inspección técnico policial N° 968 de fecha 8 de octubre del 2004. SEXTO: testimonio de la ciudadana: MARIBEL DEL CARME SUAREZ ALVAREZ. SEPTIMO: testimonio del ciudadano: HERRERA JULIO CESAR. OCTAVO: experticia de reconocimiento de fecha 8 de octubre del 2004. NOVENA: oficio N° 3616, de fecha 9 de noviembre del 2004 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua. DECIMO: testimonio de la ciudadana: ALVAREZ DE GONZALEZ OMAIRA TERESA. DECIMO PRIMERO: permiso de traslado N° 0519 de fecha 8 de octubre del 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del cadáver de la ciudadana: Orquídea del Valle Suárez. DECIMA SEGUNDA: acta de defunción N° 599. DECIMA TERCERA: permiso de entierro N° 79 de fecha 9 de octubre del 2004. DECIMA CUARTA: Protocolo de autopsia N° 748, de fecha 4 de noviembre del 2004.
El Ministerio Público, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado RUIZ WALTER JUNIO, antes identificado, configura el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1 en relación 83 del Código Penal y de la conducta del ciudadano TOVAR RUIZ RUDY JOSE, plenamente identificado en autos, configura la autoría en el delito De HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero y 278 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ (occisa).
De los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública para ser evacuados en juicio oral y público, ofreció los siguientes: TESTIMONIOS: 1).- Funcionario Fernando Antonio Figueroa, adscrito a la zona policial N° 23 de las Mercedes del Llano,, siendo el referido testimonio útil y necesario por cuanto tiene conocimiento de los hechos y fue el funcionario aprehensor del ciudadano: WALTER JUNIOR RUIZ 2) funcionario Inspector FRANCISCO HERNANDEZ CARACCIOLO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, quien suscribió la trascripción de novedad.3) MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.434.060, es testigo presencial de los hechos.4) HERRERA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 21. 663.481, testimonio que es necesario y pertinentes, por ser testigo presencial de los hechos. 5) ALVAREZ DE GONZALEZ OMAIRA TERESA, testimonio que es necesario y pertinente, ya que ella es testigo de haber visto a Rudy con el arma de fuego en la mano.
Promueve como EXPERTOS los siguientes: 1) funcionario: ARZOLA GUERRA CARLOS, HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO y el agente FRANCISCO PEREZ JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Valle de la Pascua es necesario y pertinente, ya que fueron los funcionarios que suscribieron la inspección Técnico Policial N° 967 y 968 de fecha 8 de diciembre del 2003. 2) funcionario ROMANCE MARÍA JOSE y Agente FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, OSCAR ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Valle de la Pascua, es necesario y pertinente, ya que fueron los que suscribieron la experticia médico legal. 3) funcionario MARIA DE LOURDES FIGUEROA, experto profesional de la medicatura forense, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Valle de la Pascua, es necesario y pertinente, ya que fue el suscribió el protocolo de autopsia N° 748, de fecha 4 de noviembre del 2004, realizado a la ciudadana: ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ.
En cuanto a las EVIDENCIAS DOCUMENTALES: promueve como evidencias de tipo documental para ser incorporadas en la respectiva Audiencia Oral y Pública, por medio de su lectura 1) Inspección técnico Policial N° 967, de fecha 8 de octubre del 2004, 2) inspección técnico policial N° 968, de fecha 8 de noviembre del 2004, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho. 3) experticia de reconocimiento legal, de fecha 8 de octubre del 2004, practicada al arma de fuego.4) acta de defunción N° 599, de la ciudadana: ORQUIDEA DEL Valle Suárez Álvarez, expedido por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, de fecha 8 de octubre del 2004. 5) permiso de entierro N° 79, de fecha 9 de octubre del 2004. 6) protocolo de autopsia N° 748, de fecha 4 de noviembre del 2004.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente la admisión de la presente Acusación, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios, por lo que solicito sea admitida la acusación así como los elementos de convicción y fundamentos de la imputación ofrecidos y en consecuencia el enjuiciamiento de los ya prenombrados imputados: RUIZ WALTER JUNIOR por ser cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y tipificado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y TOVAR RUIZ RUDY JOSE, plenamente identificado, por ser el autor material del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero y 278 del Código Penal, en perjuicio de ORQUIDEAS DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal pasa a imponer al imputado del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que se les imputan, así como les advierte de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
el Acusado RUDY JOSE TOVAR RUIZ manifiesta su deseo de declarar y expone: "Estábamos bebiendo ron en casa de un tío, en eso se nos acabo y fuimos para casa de Orquídea para que nos diera real, hablamos con su hermano porque me había robado un pico de una manguera, en ese momento sale orquídea y abraza a mi compañero, yo le saco el arma jugando para que se asuste, y le digo que le voy a disparar, en eso le disparo, pero yo creía que no lo iba a hacer porque yo había rodado la bala y tenia solo tres, yo no la quería matar a ella." Seguidamente la representación fiscal solicita preguntar al acusado: ¿Que tiene que ver el pico de la manguera? que Ángelo me la robo ¿ Como obtiene el arma? era de mi tío ¿Usted juega normalmente con armas? lo que pasa es que estaba prendió ¿ Estaban sentados? no, estaba parado, ¿Que estatura tenia la occisa? mas pequeña que Walter, ¡como entraron a la casa? no entramos estábamos atrás de la casa, entramos por al lado de un portón de hierro ¿armaron algún alboroto? no, ¿'como va usted a la casa de la Sra. Orquídea? lo que pasa es que ella me dio cuatro mil bolos, ¿UD. se quedo parado mientras ellos hablaban?, cesaron, en este estado la defensa ejerce el derecho de preguntar al acusado así: ¿ Ud. eran amigos de viejo trato? si, ¿Walter era marido de ella? si, ¿siendo amigo de ella, había tenido usted algún problema con ella? no nunca, y ¿con Ángelo? con Ángelo si, porque me robo un pico de una manguera ¿ cerca de la casa que hay? hay un rancho donde ellos Vivian antes, ellos construyeron allí ¿si tu conseguistes a Ángelo, tu lo has podido matar? si pero yo no quería matar a nadie. Cesaron las preguntas. En este estado se procede a retirar al acusado de la sala y se trae al acusado WALTER JUNIOR RUIZ, quien manifiesta querer declarar en los siguientes términos " Estabamos tomando ron y un tío nos llevo, estabamos sentados y mi el me saco un arma y me dijo que si queríamos probarla, el la acciono y yo también sin disparar, el se la dio a mi tío y se la quito después, se nos acabo el aguardiente y fuimos a casa de Orquídea para arreglarnos con el hermano de ella Ángelo, porque robo un pico de una manguera, en eso sale la muchacha y me abraza, nos besamos, en ese momento Orquídea le dice a Rudy que no se juegue con esa arma que es peligroso, en ese momento se oye un disparo, sale la doña y dice que le mate a la muchacha, yo le dije que no que fue Rudi, luego agarre el arma y me fui". Seguidamente el fiscal procedió a preguntar al acusado así: ¿Quien le dio el arma a Rudi? José Luis Bande, casado con una tía, ¿por que fueron a casa de Orquídea? porque se nos acabo el ron y el dinero. cesaron las preguntas En este estado la defensa pregunta al imputado: ¿esa noche habían tomado mucho? si, como 5 botellas de ron, ¿ usted tiene amistad o tenia con la occisa? si era muy amiga, nos sentábamos juntos a conversar, ¿estaban dejados? si pero éramos amigos ¿ Que insistencia tenían en hablar con Ángelo? para que nos pagara el pico de la manguera, ¿por que dispara a la occisa? porque se le fue el tiro ¿ tu en que posición estabas? ella y yo de frente y el de lado”.
DE LA EXPOSIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE GREGORIO VILLAFAÑE, quien expuso: Se desprende claramente que los acusados no quisieron matar a la Sra. Orquídea, si alguien tiene de frente a una persona que quiere matar, no va a esperar tenerla al lado de su amigo, estaban muy embriagados, 7 botellas de ron no de la mejor calidad, en menos de 8 horas se la tomaron, esto varia el comportamiento de una persona, ellos van a buscar el pico de la manguera para dinero, vemos además que no saben manejar armas, no hay antecedentes policiales, no son militares ni policías, ni choros, es lamentable la muerte de la muchacha, pero lamentable también seria no estimar las lamentables circunstancias como todo se desarrollo, es por eso que muy respetuosamente solicito se desestime la acusación fiscal en cuanto Walter Junior, por cuanto no acciono y no portaba ningún arma, en cuanto a Rudy solicito un juicio no prejuzgado, pero por homicidio culposo, por cuanto se nota que es un inexperto con las armas.
DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le cede la palabra a la victima OMAIRA TERESA ALVAREZ DE GONZALEZ, madre de la occisa y expone: "Si Walter sabe que Rudy va a matar a Orquídea para que lo lleva a la casa, su hijo vio como mataron a su mama, como Walter va a ver a su hijo el día de mañana, el le dice esos malditos caicareños, no porque yo se lo diga, me pidió que lo llevara a San Juan a escupirle la cara a Walter, solo tiene tres años, pido justicia, es embuste que mi hija se trataba con ellos, ellos fueron a matarla"
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace las siguientes consideraciones: oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico y las pruebas promovidas, así como los alegatos presentados por el abogado de la Defensa Privada y los medios de Prueba Presentados por estos y lo expuesto por el imputado, y la victima, este Tribunal entra a resolver sobre las peticiones de las partes:
El Tribunal va a proceder a hacer el computo respectivo del escrito presentado por la defensa, a efectos de garantizar la igualdad entre las partes y el debido proceso entra a revisar las presentes actuaciones, el escrito de la defensa fue presentado en fecha 10 de enero del 2005; ante la oficina de Alguacilazgo, la audiencia preliminar fue fijada para el día 11 de enero del 2005, el escrito de prueba debió ser presentado el día 16 de diciembre del 2005, si realizamos el computo seria 23, 22, 21, 20, 17, todo de conformidad a la con el artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal que: contiene...." hasta cinco días antes del vencimiento del plazo...", es decir, el escrito fue presentado extemporáneamente por retardado, no antes de los cinco días como lo refiere la norma del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta el PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas cada una de ellas en su respectivo escrito considera que las mismas fueron extemporáneas ya que fueron presentadas fuera del lapso legal contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que se lee “ hasta cinco días ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”.
A tal efecto, La Corte de Apelaciones de este Estado, en Decisión N° 12 de fecha 28 de Abril de 2004, señala: “El lapso procesal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vence el día anterior al quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Ese lapso es común para el Ministerio Público, la víctima que se ha querellado o ha presentado una acusación particular propia y el imputado, a los efectos de realizar las actividades procesales previstas en los ocho ordinales de la indicada norma.
Si una de las indicadas partes, no ofreció pruebas en tal lapso y se le permite realizarlo una vez vencido éste, se están violando los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica”.
Igualmente La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2424 de fecha 29 de agosto de 2003, expresa: “ En el presente caso, el proceso penal seguido al hoy accionante para el momento de la pretendida excepción, se encontraba en la fase intermedia – celebración de la audiencia preliminar-, en razón de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debía ser opuesta en la forma y oportunidad prevista en el articulo 328 Ejusdem – por escrito y hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha audiencia..”
Igualmente el Tribunal le informa a la defensa que la prueba le pertenece al proceso y no es de la exclusividad de una de las partes. En tal sentido el DR. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Pág. 48, señala:
“Se le conoce también como principio de adquisición de la prueba para el proceso y es también propio de la actividad probatoria, como consecuencia del principio de unidad, de que la prueba no debe apreciarse fraccionadamente y sólo en cuanto favorezca la pretensión de su aportante, ni siquiera en cuanto al aspecto tomado en cuenta sirva para apuntalar el convencimiento que ya se tiene en la mente del sentenciador.
De acuerdo con esto la prueba no le pertenece exclusivamente al que la aporta, sino al proceso y debe tenérsela como común a todas las partes, en lo que pueda favorecer a una u otra. Una vez introducida legalmente al proceso, la prueba debe ser tomada en cuenta íntegramente para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte beneficiosa para el que la produjo, sea para la parte contraria, quien bien puede invocarla.
Se fundamenta ello, además, en que la finalidad del proceso debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas (Art. 13 del COPP), cualquiera que sea el beneficiario de esa verdad que se obtenga con los medios de prueba y cualquiera que haya sido quien la trajo al proceso. “(negritas nuestras).
Observa igualmente el Tribunal que la defensa señala y solicita el sobreseimiento de la causa, respecto al imputado: RUIZ WALTER JUNIO, a pesar de ser extemporáneo el escrito presentado por la defensa, este Tribunal se pronuncia a los efectos de no dejar dudas de cada uno de los puntos explanados por las partes en Sala, este tribunal le aclara a la defensa que la fiscalía en su escrito acusatorio de su lectura se observa cada uno de los elementos de convicción traídos a Sala señalando expresamente en cada uno la explicación de el porque son necesarios, en los medios de prueba señala a los testigos. En el debate oral, es el Juez de Juicio quien va a determinar si es desechado o no el testigo. y aclarar todas estas circunstancias.
Seguidamente y aclarados los puntos expuestos en Sala este Tribunal considera que efectivamente están llenos los extremos a que se contrae la norma contemplada en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y 330 ordinal 2° Ejusdem y en consecuencia considera que es procedente admitir la acusación en todas sus partes, cuyos hechos ocurrieron el día 08-10-2004. Admitida la acusación se procede igualmente admitir todas y cada una de las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlas legales, pertinentes y oportunas para el Juicio Oral y Público tal y como lo establecen los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 9° Ejusdem, consistentes en: LOS TESTIMONIOS: 1).- Funcionario Fernando Antonio Figueroa, adscrito a la zona policial N° 23 de las Mercedes del Llano,, siendo el referido testimonio útil y necesario por cuanto tiene conocimiento de los hechos y fue el funcionario aprehensor del ciudadano: WALTER JUNIOR RUIZ 2) funcionario Inspector FRANCISCO HERNANDEZ CARACCIOLO, adscrito al cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, quien suscribió la trascripción de novedad.3) MARIBEL DEL CARMEN SUAREZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.434.060, es testigo presencial de los hechos.4) HERRERA JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad N° 21. 663.481, testimonio que es necesario y pertinentes, por ser testigo presencial de los hechos. 5) ALVAREZ DE GONZALEZ OMAIRA TERESA, testimonio que es necesario y pertinente, ya que ella es testigo de haber visto a Rudy con el arma de fuego en la mano. EXPERTOS 1) funcionario: ARZOLA GUERRA CARLOS, HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO y el agente FRANCISCO PEREZ JOSE DOUGLAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Valle de la Pascua es necesario y pertinente, ya que fueron los funcionarios que suscribieron la inspección Técnico Policial N° 967 y 968 de fecha 8 de diciembre del 2003. 2) funcionario ROMANCE MARÍA JOSE y Agente FLORES PEREZ JOSE DOUGLAS, OSCAR ALFONSO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Valle de la Pascua, es necesario y pertinente, ya que fueron los que suscribieron la experticia médico legal. 3) funcionario MARIA DE LOURDES FIGUEROA, experto profesional de la medicatura forense, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Valle de la Pascua, es necesario y pertinente, ya que fue el suscribió el protocolo de autopsia N° 748, de fecha 4 de noviembre del 2004, realizado a la ciudadana: ORQUIDEA DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ. EVIDENCIAS DOCUMENTALES: 1) Inspección técnico Policial N° 967, de fecha 8 de octubre del 2004, 2) inspección técnico policial N° 968, de fecha 8 de noviembre del 2004, realizada en el lugar donde ocurrió el hecho. 3) experticia de reconocimiento legal, de fecha 8 de octubre del 2004, practicada al arma de fuego.4) acta de defunción N° 599, de la ciudadana: ORQUIDEA DEL Valle Suárez Álvarez, expedido por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante de Valle de la Pascua, de fecha 8 de octubre del 2004. 5) permiso de entierro N° 79, de fecha 9 de octubre del 2004. 6) protocolo de autopsia N° 748, de fecha 4 de noviembre del 2004.
Se admiten las pruebas documentales de igual manera por considerarlas pertinentes, necesarias y licitas. Y todo ello en virtud de que la acusación presentada por la Vindicta Pública cumple con todos los requisitos de forma necesarios para ser admitida y la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, por cuanto existen elementos de convicción suficientes en los cuales puede fundarse su enjuiciamiento como autores o participes del delito imputado.
El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”-Libro Segundo. Pág. 362, señala al respecto:
“Ahora bien, la atribución de una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque sólo puede ser acusado penalmente aquel de quien existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito. Por tanto, la imputación, entendida en su sentido estático, es decir, como mera atribución del hecho punible, es el contenido esencial de la acusación, la cual, empero, no se agota allí, sino que consta de tres elementos más, a saber: la calificación jurídica del hecho imputado, la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal si las hubiere y la pretensión punitiva propiamente dicha o solicitud de una pena concreta”.
Por su parte los autores LORENZO BUSTILLOS & GIOVANNI RIONERO, en su obra “INSTITUCIONES BÁSICAS EN LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO PENAL”, Pág. 132, señalan:
“….para acusar se requiere de suficientes elementos de criminalidad objetiva, entonces, si el Ministerio Público ya ha acusado, se supone que dichos elementos existen y de ellos debe haber constancia en el escrito acusatorio...”.
Este Tribunal una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas procede a interrogar a los acusados informándole sobre las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso siendo la procedente en este caso el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal interrogados los acusados ciudadanos RUDY JOSE TOVAR RUIZ Y WALTER JUNIOR RUIZ, quienes manifestaron que: "No admito los hechos, es todo".
El Tribunal una vez admitida la acusación emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente y se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos: RUIZ WALTER JUNIOR por ser cooperador inmediato en la ejecución del delito de Homicidio Intencional calificado, previsto y tipificado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal y TOVAR RUIZ RUDY JOSE, plenamente identificado, por ser el autor material del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero y 278 del Código Penal, en perjuicio de ORQUIDEAS DEL VALLE SUAREZ ALVAREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO se instruye a la Secretaria a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Por las consideraciones anteriormente.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, administrando justicia, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RUIZ WALTER JUNIOR y TOVAR RUIZ RUDY por estar acreditado el hecho punible y visto que cumple los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admite la Acusación en los términos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los ciudadanos: ciudadanos WALTER JUNIOR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el 29-04-1981, residenciado en el Barrio Las Palmas, calle el carmen, casa numero 13, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, cedula de identidad numero 17.435.599 por considerarlo cooperador inmediato en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y tipificado en los artículos 408 ordinal primero en relación con el articulo 83 del Código penal en perjuicio de Orquídea del Valle Suárez Álvarez y RUDY JOSE TOVAR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el día 08-09-1982, residenciado en el barrio Menca de Leoni, calle 5, en caicara del Orinoco, Estado Bolivar, cédula de identidad numero v.-16.746.149, por ser el autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en los artículos 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal vigente en perjuicio de Orquídea del Valle Suárez Álvarez y del Estado Venezolano. TERCERO: se admiten las pruebas por ella promovidas por la representación fiscal en todas y cada una de sus partes por considerarlas legales, pertinentes y oportunas para el juicio oral y publico, según lo establece los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 33 ordinal 9 ejusdem. CUARTO: Se niega la desestimación de la acusación fiscal solicitada por la defensa, visto que la acusación fiscal fue presentada dentro del lapso legal. Asimismo, se niega la solicitud de cambio de la calificación del delito a Homicidio culposo en lo que se refiere al acusado Rudy José Tovar Ruiz. QUINTO: Se niega el sobreseimiento de la causa respecto del acusado Ruiz Walter Junior, por cuanto existen suficientes elementos que lo involucran en la comisión del hecho punible como cooperador del delito de homicidio, el cual reviste carácter penal y merece pena privativa de libertad y existe presunción razonable. SEXTO: No se admiten las pruebas promovidas por la defensa por ser extemporánea ya que fueron presentadas fuera del lapso legal contemplados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal . SÉPTIMO: Se ordena remitir a los acusados al Internado Judicial de San Juan de los Morros. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días continuos concurran ante el juez de Juicio correspondiente, se ordena el enjuiciamiento de WALTER JUNIOR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el 29-04-1981, residenciado en el Barrio Las Palmas, calle el carmen, casa numero 13, Las Mercedes del Llano, Estado Guarico, cedula de identidad numero 17.435.599 por los delitos de cooperador inmediato en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y tipificado en los artículos 408 ordinal primero en relación con el articulo 83 del Código penal en perjuicio de Orquídea del Valle Suárez Álvarez y a RUDY JOSE TOVAR RUIZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido el dia 08-09-1982, residenciado en el barrio Menca de Leoni, calle 5 en caicara del Orinoco, Estado Bolívar, cedula de identidad numero v.-16.746.149, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en los artículos 408 ordinal 1 y 278 del Código Penal vigente en perjuicio de Orquídea del Valle Suárez Álvarez y del Estado Venezolano. Se insta al secretario para remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Informase igualmente del lapso para apelar a que se contrae el artículo 448 ejusdem para interponer los recursos, que comenzara a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, publíquese, Regístrese, Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GÓMEZ LEÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
SECRETARIA