REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000125
ASUNTO : JP21-P-2003-000125


JUEZ: ABOG. YELENE N. FERNANDEZ S.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG LISBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA.
IMPUTADO: NAVARRO JESUS ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.697.444, residenciado en la calle horizonte, casa Nro 11, adyacente a la manga de coleo, Valle de la Pascua, Edo Guárico

VICTIMA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INFANTE
DEFENSORA PÚBLICO SEGUNDO ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO.
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 13 de enero del año 2005, encontrándose presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público: Abg. Lisbeth Rodríguez Peñaranda, el imputado: Navarro Jesús Antonio, la representante de la víctima: Sindico Procurador Municipal, Abog. Margory J. Gómez, Defensora Público Segunda Abog. Thaymid González de Camero. Se declara abierto el acto y se les informo a las partes que el presente acto se llevara a cabo conforme lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicando al imputado las medidas alternativas de prosecución del proceso, haciendo la debida aclaratoria que en la fase intermedia, tal y como lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso acuso al ciudadano: JESUS ANTONIO NAVARRRO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8vo, del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de JORGE LUIS RONDON, corrección Alcaldía del Municipio Infante. Los hechos son los siguientes: “en fecha 11 de septiembre del 2003, siendo las 10: 00 de la mañana aproximadamente…. Varios sujetos estaban sustrayendo láminas de zinc de la Manga de Coleo de Valle de la Pascua … siendo aprehendido el ciudadano: JESUS ANTONIO NAVARRO. Fundamenta su imputación en el contenido de las acta de aprehensión de fecha 11-09-2003, contenido de la declaración rendida por el ciudadano: JORGE LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad N° 9.921.649. Inspección ocular Nro. 1034. Experticia de Avalúo de fecha 11-09-03. Ofreció como medios de pruebas: EXPERTOS: Nestor Coronado y Williams Díaz funcionarios de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua., quienes suscribieron inspección. Juan Horangel Moreno y Williams Díaz, funcionarios del antes mencionado Cuerpo, que suscribieron la experticia del avalúo real de fecha 11 – 09-2003. TESTIGOS: Tadeo Jesús y Rangel Tenepe, funcionarios del BIA, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano: Jorge Luis Rondon, titular de la cédula de identidad N° 9.921.649. Por último solicita el enjuiciamiento del ciudadano: JESUS ANTONIO NAVARRO, plenamente identificado, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 454 ordinal 8vo en concordancia con el 80 ambos del Código Penal.
Después se le cedió la palabra al imputado a quien se le comunico de sus derechos consagrados en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer declarar.
Cedida la palabra a la defensa esta expuso: que solicita no sea admitida la acusación por no estar fundamentada, hay precariedad en las pruebas específicamente en la inspección ocular donde no se deja constancia que las laminas no se encontraban en el techo, asimismo, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la Sindico Procuradora Municipal, actuando como representante de la víctima en este caso la Alcaldía del Municipio Infante, expreso que retiradamente la Manga de Coleo de ese Municipio, es objeto de hurto de las cosas que en ella se encuentran.
Oídas la acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público y las pruebas promovidas, los alegatos de la defensa y la declaración de la victima, este tribunal considera que los hechos narrados por la Vindicta Pública en cuanto a tiempo, modo y lugar no encuentran dentro del hecho punible de hurto agravado, sino en un aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, tal como se desprende de la actas presentadas y evidencias obtenidas a través de la investigación.
En cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa, este juzgado considera que no es procedente, porque obviamente existe un hecho punible, que reviste carácter penal, que no esta prescrito, donde no concurren ninguna de las causales de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, y el hecho punible es atribuible al imputado plenamente identificado. Así se decide
Respecto a la no admisión de la acusación por no estar fundamentada alegada por la defensa, esta juzgadora, considera que es extemporánea por no haber sido propuesta dentro del lapso contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene
“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado a haya presentado una acusación particular propia, y el imputado podrá realizar por escrito los alegatos siguientes: 1- Oponer las excepciones previstas en este Código…omissis…”

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en la audiencia de presentación. SEGUNDA: se mantiene la calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, por considerar este, tribunal que los hechos no encuadran dentro del delito de hurto agravado. TERCERO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, con excepción a la calificación de Hurto Agravado; y de conformidad a lo contenido en los artículos 326 y 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.697.444, residenciado en la calle horizonte, casa Nro 11, adyacente a la manga de coleo, Valle de la Pascua, Edo Guárico. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Y por ende, se niega la solicitud de la defensa de no admitir la acusación fiscal. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas en todas y cada una de sus partes, por considerarlas legales, pertinentes, y oportunas para el juicio oral y público, según lo establecido en los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el 33 ordinal 9 ejusdem. QUINTO: Se niega el sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa, porque estamos en presencia de un delito que reviste carácter penal, que no esta prescripto, y no existe ninguna causa que eliminen los elementos del delito para que se origine la misma. SEXTO: se emplaza a las partes para que el plazo de cinco (5) días continuos concurran ante el juez de juicio correspondiente, se ordena el enjuiciamiento del acusado: JESUS ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.697.444, residenciado en la calle horizonte, casa Nro 11, adyacente a la manga de coleo, Valle de la Pascua, Edo Guárico. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al secretario remitir las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese a las partes del lapso para apelar a que se contrae el artículo 448 ejusdem, que comenzará a contar una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2 (TEMP)

ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.


SECRETARIA

ABOG. JHANYA GÓMEZ LEÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste
SECRETARIA