REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-000385
ASUNTO : JP21-S-2004-000385
JUEZ: ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.
IMPUTADO: PERSONAS POR IDENTIFICAR
VICTIMA: FIDEL CIPRIANO PAEZ PACHECO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DELITO: HURTO AGRAVADO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante, el cual, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud, de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 08 de septiembre de 1998, en virtud de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano: FIDEL CIPRIANO PAEZ PACHECO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.620.910, domiciliado en la calle Paraíso, N° 122, Este, Valle de la Pascua, Edo Guárico, que riela al folio 01; en el cual se lee: “… personas desconocidas me hurtaron un teléfono celular ..el cual estaba dentro del vehículo…”
En su escrito de solicitud, el Fiscal expresa que se esta en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8vo del Código Penal, que contiene:
“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
8° Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino se mantiene expuestos a la confianza pública”
Donde aparecen como imputados personas por identificar, y que desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido un tiempo de 6 años superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la acción penal, la cual, es de CINCO (05) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal
A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Es pertinente señalar que el Fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de una causa en la cual nunca se individualizó a ninguna persona como imputado, observándose que una de las características de la figura del sobreseimiento es fundamentalmente que la misma se dicta respecto de las personas y requiere en consecuencia la determinación de uno o varios imputados.
Cabe destacar, que materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:
“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)” (Negrillas Nuestras).
Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual sería inoficioso no acordar el sobreseimiento ante la ausencia de individualización del imputado en la presente investigación por cuanto ha operado la prescripción de la acción.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la cual, aparece como víctima el ciudadano: FIDEL CIPRIANO PAEZ PACHECO, y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido por personas desconocidas, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal adminiculado con el artículo 318 numeral 3ero en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano: FIDEL CIPRIANO PAEZ PACHECO, , mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.620.910, domiciliado en la calle Paraíso, N° 122, Este, Valle de la Pascua, Edo Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 y 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (TEMP)
ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GÓMEZ LEÓN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. JHANYA GÓMEZ LEÓN