REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000035
ASUNTO : JP21-S-2005-000035


IMPUTADO: LUIS FERNANDO CELIS TOVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.000.246, domiciliado en el Barrio: El Chaparro Gacho, calle Páez, casa s/n, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico.
VICTIMA: RAUL ALEXANDER ALVARADO mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.201.731, domiciliado en la residencia Caribe, piso 02, apartamento 28, Valle de la Pascua. E IDAMIS IRAIDA DIAZ, domiciliada en la residencia Caribe, piso 02, apartamento 28, Valle de la Pascua.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
JUEZ: YELENE N. FERNÁNDEZ S.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA PEREZ DELGADO
DEFENSOR (A): ABG. SALVADOR CELIS RUIZ

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario y de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS FERNANDO CELIS TOVAR, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, adminiculado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: RAUL ALEXANDER ALVARADO e IDAMIS IRAIDA DIAZ, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 14 de enero del 2005, se llevo a efecto la Audiencia Oral, a los fines de debatir la solicitud Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo cedida la palabra a la representación fiscal quien expuso Ciudadano Juez presento ante usted, al ciudadano: LUIS FERNANDO CELIS TOVAR, Venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 23 años de edad, hijo de MARIA TOVAR y EMILIO CELIS, residenciado en el Barrio El Chaparro Gacho, Calle Páez, Casa S/N, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTACIÓN, Previstos y Sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de Alvarado Raúl Alexander e Idamis Iraida Díaz, Solicito Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Consta a los folios 01 al 03 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referida a aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CELIS TOVAR LUIS FERNANDO, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“……En fecha 12 de enero del 2005, siendo las 4:50 horas de la tarde, el funcionario Cabo Segundo RAMIREZ JESUS, adscritos a la Zona Policial N ° 05 de este Estado, deja constancia …que se encontraba en la sede del comando, cuando fue informado por la centralista de guardia, que había recibido una llamada ….de parte de un ciudadano de sexo masculino, ….que en la estación de Servicio “El Lido”, se encontraba un sujeto que había sido capturado por un grupo de personas al momento que intentaban despojar a un taxista de su vehículo…”
Solicita la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible, una acción penal que no esta prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan que el aprehendido es el autor de un hecho punible, asimismo, el peligro de fuga dado que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, su límite superior es de diez y seis años de pena privativa de libertad, y la existencia de un peligro de obstaculización, que consiste en el temor que el imputado pueda ocultar, destruir o falsificar elementos de convicción e influir en testigos y víctima.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
En la Audiencia Oral el imputado una vez impuestos del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputa, manifestó su deseo de rendir declaración se le concedió la palabra al imputado, quien expuso:
“Ese día vine yo para Valle de la Pascua, yo agarre una cola y me dijo un tipo que tenía que llevarme el vehículo, yo quería bajarme del vehículo, es todo”
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, Defensora pública ABOG. SALVADOR CELIS, expuso sus alegatos:
“En este caso no están llenos los extremos del artículo 250, solo tiene como elemento la declaración del ciudadano Raúl Alexander, el imputado no presenta registro policiales, el mismo manifestó que el arma se la llevó fue él otro, por lo tanto, no se le puede imputar el robo agravado, en cuanto al peligro de obstaculización discrepo en ello por cuanto ningún imputado puede influir por ante un funcionario policial, en cuanto al peligro de fuga pienso que se da en los casos de personas con mayores recursos, solicito por todo lo anteriormente expuesto, se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad,
IV
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano Raúl Alexander Alvarado quien manifestó: " Yo, soy taxista, y en la mansión del pan, me solicitan una carrera, me dicen que me dirija hacia la estación de servicio el Lido, me dicen que me estaciones detrás de un camión, me dicen que siga un carro que es el que están buscando, luego me dijeron que no era ese, le dije que si no sabían para donde iban, me dijo que los dejaran detrás del camión, luego me dicen que es un atraco, luego existe un intercambio de palabras entre ellos, yo logro sacar el suiche del carro, y me dirijo a pedir ayuda, unos ciudadanos que estaban allí los detienen y llaman a la policía”
V
SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO
Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado en el presente asunto.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:
1 ) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia del hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTACION, cometido en perjuicio de RAUL ALEXANDER ALVARADO e IDAMIS IRAIDA DIAZ, hecho este cometido presuntamente, en fecha 12 de enero del 2005. Así mismo, se concluye que la acción penal para perseguir al responsable del indicado delito no ha prescrito y que el mismo merece pena privativa de libertad, en virtud de ello a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 ) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal:

Que Tales elementos están referidos a: Acta policial de aprehensión de fecha 12 de enero del 2005. Entrevista efectuada a la víctima de los hechos; inspección ocular N° 041, de fecha 13 de enero del 2005, realizada en el lugar de los hechos. Inspección ocular N° 040, de fecha 13 de enero del 2005, realizada al vehículo objeto de la investigación. Memorando de fecha 13 de enero del 2005, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Experticia de reconocimiento legal s/n, de fecha 13 de enero del 2005. Experticia de reconocimiento, seriales y avalúo N° 655-04, de fecha ha 13 de enero del 2005.
Estos elementos de convicción señalados acreditan suficientemente la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTACIÓN

3. el tercer requisito del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”,
En este punto, este Tribunal, considera que puede existir obstaculización cuando el imputado en libertad, se pueda reunir con la otra persona que se dio a la fuga y ejerzan presión sobre la víctima y testigos, lo que implica, un peligro a la investigación y la verdad de los hechos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .- SEGUNDO: Se DECRETA La Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: LUIS FERNANDO CELIS TOVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.000.246, domiciliado en el Barrio El Chaparro Gacho, calle Páez, casa s/n, Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem, adminiculado con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Cometido en perjuicio de RAUL ALEXANDER ALVARADO e IDAMIS IRAIDA DIAZ. Por ende, se niega medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena devolver las actas de investigación penal, previa certificación en auto, los cuales, estuvieron a la disposición de la defensa antes de la presente audiencia e igualmente se devuelven los documentos originales del vehículo.- CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros y oficio al Comandante de la Zona Policial Nro. II de esta Ciudad, para que por su intermedio haga llegar al imputado conjuntamente con la boleta hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele, el lapso a que se contrae el artículo 448 Ejusdem para interponer el Recurso, el cual, comenzara a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Diaricese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02, (TEMP)

ABG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.

LA SECRETARIA ,

ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ