REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 24 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-004027
ASUNTO : JP21-S-2004-004027


JUEZ: ABOG. YELENE N. FERNANDEZ S.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO.

IMPUTADO: QUINTANA RAMIREZ, CARLOS JOSÉ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.493.774, domiciliado en: Calle San Martín, casa s/n, sector Curazao, Zaraza, Edo Guárico.

DEFENSORA PÚBLICA: THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

VICTIMA: EDELMIRA JOSEFINA AREVALO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.631.802, domiciliada en: calle Principal, casa s/n, Barrio Carlos Andrés Pérez, Zaraza, Estado Guárico.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

ASUNTO: SOLICITUD DE PRORROGA PARA PRESENTAR ACTOS CONCLUSIVOS.

Vista la Audiencia Oral, celebrada el día 20 de enero del 2005, con ocasión de la solicitud realizada por el Fiscal undécimo del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO de una prorroga para la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto seguido en contra del ciudadano QUINTANA RAMIREZ , CARLOS JOSE, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1°, Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: EDELMIRA JOSEFINA AREVALO, es por lo que este Tribunal, a los efectos de resolver lo conducente hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE PRORROGA DEL LAPSO PARA DICTAR ACTO CONCLUSIVO
El Fiscal del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO, expuso su solicitud en la audiencia de la siguiente forma:
“ciudadana juez solicito prorroga de quince (15) días de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar, para presentar el acto conclusivo correspondiente, dejo constancia que según informe de del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Seccional Zaraza; el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; según oficio 303, de fecha 18-2-2004, por el delito de Hurto Calificado y la verdadera identidad del mismo es QUINTANA RAMIREZ CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° 10.493.774”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO en la oportunidad de su intervención manifestó: la solicitud planteada por el Ministerio Publico es extemporánea ya que debió ser presentada dicha solicitud en fecha 14-01-2005 y no en fecha 17-01-2005; asimismo solicito, con carácter urgente, se requiere informe médico forense al médico tratante Víctor Laguna, sobre el estado de salud de mi defendido y a los fines de verificar si el mismo puede asistir al acto de reconocimiento fijado para el día 24-01-05 y solicito finalmente, con fundamento en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le sea retirada al imputado, la cadena que lo sujeta a la cama; por cuanto ello va en contra a la dignidad humana

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Posteriormente, el Tribunal impuso al imputado del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente fue informado sobre el motivo de la audiencia quien manifestó: “quiero ratificar mi declaración, y que en el momento que declaré no estaba en mi sano juicio y que en ningún momento atraqué a nadie ni portaba arma de fuego y que los funcionarios policiales me tirotearon, después agarraron el armamento y se acercaron a mi con el armamento para que yo agarrara el armamento porque sino me iban a matar.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez escuchadas las partes y la solicitud fiscal de prorroga de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo manifestado por la Defensa Privada, observa que establece el citado artículo en su cuarto aparte lo siguiente:
“….Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.-
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…..”
De conformidad, con la norma trascrita y la exposición de la defensa quien alego, que el fiscal presentó su escrito de prorroga extemporáneamente, este Tribunal, al revisar la causa observó que el escrito del fiscal fue presentado en fecha 17 de enero del 2005, que si contamos los días que son 18, 19, 20, 21 y 22 de enero del 2005, se puede verificar que fue realizado cinco días antes del vencimiento para el acto conclusivo, el cual, vencía el 22 de enero del 2005, por ende, de conformidad con el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal que prevé “..son por lo menos con cinco días de anticipación..” se evidencia de lo antes trascrito que el fiscal lo realizo en el tiempo hábil establecido en la Ley, de esta manera, este Juzgado, considera que no es extemporánea y declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa. Así se decide. En este orden de ideas, considera este tribunal, que en virtud, que el Fiscal del Ministerio Público señalo que faltan actuaciones de investigación por practicar, como son el reconocimiento en rueda de individuos, experticia sobre la ropa del imputado, este Tribunal estima pertinente y ajustado a Derecho otorgar la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo que la prorroga consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal es precisamente para esclarecer los hechos y a los fines que la Fiscalía cuente con todos los elementos necesarios, para cumplir ha cabalidad con su rol en la fase de investigación, toda vez que es precisamente en esta fase cuando la fiscalía debe reunir todos los elementos que sean menester, y si no los reúne o no cuenta con ellos los mismos serán expuestos en su acto conclusivo, de tal manera, que con esta solicitud de prorroga de ninguna manera se le cercenan los derechos a los imputados, al contrario la misma va en su beneficio, el Código Orgánico Procesal Penal es garantista y no represivo y siendo además que la representación fiscal ha manifestado ante este Tribunal la necesidad de realizar actos de investigación como son el reconocimiento en rueda de individuos, experticia de la ropa del imputado, concediéndole quince (15) días continuos, posteriores al vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía, en principio, para la presentación del acto conclusivo, contemplado y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, contados a partir del día 23-01-2005, inclusive.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, actuando en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad alegada por la defensa pública. SEGUNDA: Acuerda otorgar la prorroga de Quince (15) días continuos, posteriores al vencimiento de los treinta días que tiene la Fiscalía, en principio, para la presentación del acto conclusivo, contemplado y sancionado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, contados a partir del 23-01-2005, inclusive, para que la Fiscalía del Ministerio Público, presente su acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda retirar las cadenas al imputado por razones de humanidad de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III, Capítulo I, de los Derechos Humanos y Garantías, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda librar oficio al jefe de Zona Policial N° 2, para que ordene el retiro de la cadena al imputado: QUINTANA RAMIREZ, CARLOS JOSE. QUINTO: se mantiene al imputado en el hospital hasta que se recupere de la lesión, para posteriormente ser remitido al internado judicial. SEXTO: se acuerda librar oficio al Médico tratante VICTOR LAGUNA, a los fines que remita informe médico de la condición que se encuentra el imputado CARLOS JOSE QUINTANA RAMIREZ. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por cuanto el auto fundado esta dentro de los tres días que prevé la Ley, encontrándose las partes a derecho. Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 (TEMP)

ABG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.
LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL VILLAROEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.
SECRETARIA