REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000037
ASUNTO : JP21-S-2005-000037


JUEZ: ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.

IMPUTADO: CARLOS JAVIER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.920.887, domiciliado en: calle Guasco. Casa N° 19, Valle de la Pascua, Edo Guárico.

VICTIMAS: JEAN CARLOS BOLIVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.395.607 y domiciliado en: calle Infante, el Socorro Edo Guárico y HENRY JOSE SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.845.848 y domiciliado en: calle Piar, N° 19, Valle de la Pascua, Edo Guárico.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. TERESA PEREZ DELGADO, FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. TERESA PEREZ DELGADO, mediante, el cual, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud, de haberse producido una ausencia de culpa, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 01 de abril del 2004, ante el Servicio Autónomo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 43, Valle de la Pascua, Edo Guárico, choque de vehículo con objeto fijo con lesionados, accidente que ocurrió en carretera Pascua-el Socorro, sector la Bandera Blanca, manifestando el ciudadano Raúl López, representante de PEDECA, que una persona que se encontraba cortando madera en la orilla de la carretera, cuando un vehículo circulaba por el sector le cayó un árbol que cortaron y luego el vehículo perdió el control. En dicho accidente resultaron lesionados los ciudadanos: JEAN CARLOS BOLIVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.395.607 y domiciliado en: calle Infante, el Socorro Edo Guárico y HENRY JOSE SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.845.848 y domiciliado en: calle Piar, N° 19, Valle de la Pascua, Edo Guárico.
En su escrito de solicitud, la Fiscal expresa que se esta en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, que contiene:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia,…omissis…ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en las salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

2° con prisión de uno a doce meses o multa de cincuenta a mil bolívares, en casos de los artículos 416 y 417”

Donde aparecen como imputado el ciudadano: CARLOS JAVIER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.920.887, domiciliado en: calle Guasco. Casa N° 19, Valle de la Pascua, Edo Guárico, por otra parte, la representación fiscal alega que se esta frente a un hecho fortuito e imprevisible para el conductor del vehículo, existiendo una ausencia de culpa, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS QUINTERO, no existe imprudencia, negligencia ni impericia que son los elementos de la culpabilidad; por cuanto el mismo con su conducta de hacer, no violo ninguna disposición legal, ni realizó actos de manera insensata y sin cautela, así como tampoco actuó con inexperiencia porque poseía la experiencia necesaria para conducir el vehículo en el cual se desplazaba.
Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por existir ausencia de culpa.
A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo expresa la Representación Fiscal, existe una ausencia de culpa por parte del conductor del vehículo, ya que, el accidente ocurrió por un hecho fortuito e imprevisible que no pudo evitar, como fue el hecho de ir transitando por la vía e intempestivamente le cayo la rama de un árbol, lo que ocasiono el accidente de tránsito, no existiendo obviamente imprudencia, negligencia o impericia que son los elementos de la culpa.
Cabe destacar, que materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:

“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…”

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la cual, aparecen como víctimas los ciudadanos: JEAN CARLOS BOLIVAR Y HENRY JOSE SANCHEZ, antes identificados, y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, cometido por el ciudadano: CARLOS JAVIER QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.920.887, domiciliado en: calle Guasco. Casa N° 19, Valle de la Pascua, Edo Guárico, en virtud, que existe una ausencia de culpa por parte del conductor del vehículo, ya que, el accidente ocurrió por un hecho fortuito e imprevisible que no pudo evitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio de los ciudadanos: JEAN CARLOS BOLIVAR Y HENRY JOSE SANCHEZ, antes identificados.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 02 (TEMP)

ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.

LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL VILLARROEL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA