REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000044
ASUNTO : JP21-S-2005-000044
JUEZ: ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en: la quinta transversal, Sector el Paraíso, doblando en el club Doña Rosa, Zaraza, Edo Guárico.
VICTIMA: ELEAZAR DE JESÚS IGUARO MAGALLANES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.766.420, domiciliado en Barrio Terminal, calle Rosmery, s/n, Zaraza, Edo Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, mediante, el cual, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en virtud, de haberse producido la extinción de la acción penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, se observa:
La presente causa se inició en fecha 30 de enero del 2002, por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Zaraza, Edo Guárico, por el ciudadano: ELEAZAR DE JESÚS IGUARO MAGALLANES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.766.420, domiciliado en Barrio Terminal, calle Rosmery, s/n, Zaraza, Edo Guárico, que riela al folio 03; en el cual se lee: “… vengo a denunciar al ciudadano: LUIS ENRIQUE GUZMAN, quien utilizando una cabilla de metal, me dio tres cabillazos causándome lesiones en el brazo izquierdo y el hombro derecho, sin causa justificada…”
En su escrito de solicitud, el Fiscal expresa que se esta en presencia delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que contiene:
“Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”
Donde aparecen como imputado el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en: la quinta transversal, Sector el Paraíso, doblando en el club Doña Rosa, Zaraza, Edo Guárico, y que desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido un tiempo de 2 años, once meses y catorce días superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la acción penal, la cual, es de UN (1) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal
A tal efecto, este tribunal observa que tal y como lo expresa la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Cabe destacar, que materia de sobreseimiento, la Sala Constitucional dejo sentado en decisión de fecha 20 de Febrero del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García, en el expediente Nº 01-0056, lo siguiente:
“....(..) esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario”, Capítulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente…(...)”
Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual, sería inoficioso no acordar el sobreseimiento por cuanto ha operado la prescripción de la acción.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 prevé que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en la cual, aparece como víctima el ciudadano: ELEAZAR DE JESÚS IGUARO MAGALLANES, antes identificado, y declarar extinguida la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido por el ciudadano: LUIS ENRIQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en: la quinta transversal, Sector el Paraíso, doblando en el club Doña Rosa, Zaraza, Edo Guárico, en virtud, que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal adminiculado con el artículo 318 numeral 3ero en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano: ELEAZAR DE JESÚS IGUARO MAGALLANES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.766.420, domiciliado en Barrio Terminal, calle Rosmery, s/n, Zaraza, Edo Guárico.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 ejusdem, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 02 (TEMP)
ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.
LA SECRETARIA
ABOG. RAQUEL VILLARROEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste
LA SECRETARIA