REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2005-000061
ASUNTO : JP21-S-2005-000061


IMPUTADO : LUIS JAVIER LOPEZ LA ROSA
VICTIMA: JORGE JAVIER LEON GUERRA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES
MOTIVO: SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ DE CONTROL N° 2: ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERESA MARIA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: SALVADOR CELIS RUIZ.
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar solicitud acordada en Audiencia oral celebrada en esta misma fecha 28 de Enero del presente año, visto escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LUIS JAVIER LÓPEZ LA ROSA , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de JORGE JAVIER LEON GUERRA, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:



I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO

Consta a los folios 01 al 03 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, referida a aplicación de Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano LUIS JAVIER LÓPEZ LA ROSA, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“…Con fecha 25-01-05, siendo las 11:40 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios RODRIGUEZ MIGUEL y PONCE GUADALUPE, adscritos a la Policía del Estado Guárico, reciben llamada de la Central de Comunicaciones, en la cual les indican que se trasladen a las adyacencias del Liceo Bolivariano “José Gil Fortoul”, ya que en el mismo se estaba realizando una manifestación violenta por un grupo e personas; cuando se desplazaban por la avenida Libertador, diagonal a la agencia bancaria “Fondo Común”, observaron a un ciudadano de contextura fuerte de piel morena, el cual tenia a un sujeto aprehendido y les manifestó que el mismo había lesionado con una piedra en la cabeza, en la manifestación que se estaba realizando en el Liceo José Gil Fortoul a su primo de nombre LEÓN GUERRA JORGE JAVIER, siendo identificado el testigo aprehensor como SEIJAS GUERRA PEDRO EDUARDO y el sujeto aprehendido como LÓPEZ LA ROSA LUIS ALBERTO.
Al fundamentar su decisión la Vindicta Público agregó:
““….Ciudadana Juez presento ante usted, al ciudadano LUIS JAVIER LOPEZ LA ROSA venezolano, natural de Cantaura , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-1983, de 21 años de edad; hijo de Luís López y Zaida La Rosa, Estudiante, residenciado en Barrio Playa Verde calle Orituco; casa N° 40 y titular de la cédula de Identidad N° V-16.173.266 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE JAVIER LEON GUERRA…”, por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es necesario realizar nuevas actuaciones; asimismo solicito sea decretado al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el articulo 256 Ejusdem, ordinales 3° y 4° y a tal efecto acreditó que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 25-01-2005 y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del hecho punible en cuestión, tales como: el Acta Policial de Aprehensión de fecha 25-01-2005; entrevista al ciudadano LEÓN GUERRA JORGE JAVIER, en su cualidad de víctima; entrevista al ciudadano SEIJAS GUERRA PEDRO EDUARDO, en su cualidad de testigo presencial; entrevista a los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, C/2DO (PG) RODRIGUEZ MIGUEL y Agente (PG) PONCE GUADALUPE; Inspección Ocular en el lugar de los hechos N° 096, de fecha 26-01-2005, suscrito por los funcionarios RANGEL HOSWARD y AGENTE RIVERO FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, finalmente solicitó me sean devueltas las actas de Investigación…”
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el imputado una vez impuesto de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de rendir declaración y suministro sus datos personales y dijeron llamarse: LUIS JAVIER LOPEZ LA ROSA venezolano, natural de Cantaura , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-1983, de 21 años de edad; hijo de Luís López y Zaida La Rosa, Estudiante, residenciado en Barrio Playa Verde calle Orituco; casa N° 40 y titular de la cédula de Identidad N° V-16.173.266 y expuso:
“…cuando sucedió, yo venia pasando frente al liceo José Gil Fortoul, había disturbios salí corriendo y luego el acusante me intercepto en una moto y me dijo “tu fuiste, tu fuiste “; luego vino la policía y me llevaron detenido…”.
Se deja constancia que el imputado fue interrogado solamente por la Representante Fiscal.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ expuso en la Audiencia oral de presentación:
“… ciudadana Juez solicito desestime la solicitud fiscal y ordene la libertad plena del ciudadano LUIS JAVIER LOPEZ LA ROSA pues bien es sabido que días atrás hubo disturbios de estudiantes para que le dieran vacaciones; lazando piedras y botellas y evidentemente arropa ese caso al imputado; dice la victima en las actuaciones que vio cuando el primo de él lo agarró y SEIJAS GUERRA PEDRO EDUARDO, dice que aprehendió a mi defendido frente a Fondo Común; entonces como se explican que el primo lo haya agarrado y simultáneamente aprehendido al imputado frente a Fondo Común; considero ciudadano que al ciudadano LUIS JAVIER LOPEZ LA ROSA debe otorgársele Libertad Plena ya que el hecho ocurrió durante unos disturbios que no se sabe quien lesionó a quien…”

IV
DEL DERECHO Y CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RELACIONADAS CON LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y EL ANALISIS DEL CASO QUE NOS OCUPA

Observa el Tribunal que de la narración de los hechos por parte de la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “…observaron a un ciudadano de contextura fuerte de piel morena, el cual tenia a un sujeto aprehendido y les manifestó que el mismo había lesionado con una piedra en la cabeza, en la manifestación que se estaba realizando en el Liceo José Gil Fortoul a su primo de nombre LEÓN GUERRA JORGE JAVIER, siendo identificado el testigo aprehensor como SEIJAS GUERRA PEDRO EDUARDO y el sujeto aprehendido como LÓPEZ LA ROSA LUIS ALBERTO...".
Observando igualmente el Tribunal que no están claras las circunstancias mediante las cuales se practico la aprehensión del ciudadano LOPEZ LA ROSA LUIS JAVIER, tomando en cuenta que se estaba llevando a efecto una manifestación en el referido liceo José Gil Fortoul, observando igualmente este Tribunal que ni la victima ni el presunto aprehensor se presentaron a Sala para esclarecer los hechos. Considerando igualmente el Tribunal que no basta con detener a un ciudadano y señalarlo como responsable de los hechos, ya que se estarían permitiendo detenciones ilegales y arbitrarias. Tomando en cuenta igualmente el Tribunal que no se puede tratar de desconocer un artículo fundamental establecido en nuestra Constitución como es el artículo 44, ordinal 1°, el cual protege el derecho a la libertad personal, en este sentido debemos recordar que la citada disposición constitucional consagra que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

En razón de ello los Doctores Domingo Lorenzo Bustillo y Giovanni Pionero Leal en su Libro “Instituciones Básicas de la Instrucción del Proceso Penal”, señalan: “…. De no contar con suficientes elementos de convicción o de no estar claros los hechos y al ser una finalidad legítima del proceso establecer la verdad lo pertinente es abrir una etapa de investigación es decir ordenar la aplicación del procedimiento ordinario, de esta manera se garantiza no solo no ser perseguidos injustamente y llevados ante tribunales y sometido a procesos sin fundamento, sino que se pone en movimiento el aparato judicial del Estado sino para casos realmente relevantes.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:
1.- En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación a este requisito, existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 25-01-2005.

2.- En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal.

En relación a este requisito el Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, por cuanto de las actas de investigación solo se desprende el Acta Policial de la aprehensión y la entrevista realizada a los ciudadanos LEÓN GUERRA JOSÉ JAVIER y SEIJAS GUERRA PEDRO EDUARDO así como la entrevista a los funcionarios actuantes en la aprehensión y la inspección ocular al sitio de los hechos, aunado a la forma en que se llevo a cabo la aprehensión del mismo. En consecuencia al no desprenderse de las actuaciones elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del imputado lo procedente es decretar la libertad plena del mismo y ordenar librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial de esta ciudad.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal no observa la concurrencia del segundo requisito considera inoficioso entrar a verificar el tercer requisito del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Asimismo el Tribunal considera pertinente la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y el mismo es procedente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Fiscalía ha acreditado la necesidad de continuar realizando actos de investigación penal. Igualmente el Tribunal acuerda devolver las Actas fiscales.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano LUIS JAVIER LOPEZ LA ROSA venezolano, natural de Cantaura , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-09-1983, de 21 años de edad; hijo de Luís López y Zaida La Rosa, Estudiante, residenciado en Barrio Playa Verde calle Orituco; casa N° 40 y titular de la cédula de Identidad N° V-16.173.266 a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jorge Javier León Guerra. Se devuelven en este acto a la Vindicta Pública las actas de investigación presentadas. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial Zona II con sede en esta ciudad.
La presente decisión fue dictada en Sala en esta misma fecha de la cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02



ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO

LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL