REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua 13 de Enero de 2005
194º y 145º


ASUNTO : JP21-S-2004-003937

IMPUTADO : PEDRO CESAR VILLARROEL

VICTIMA: JUAN EDUARDO VILORIA

FISCAL SEPTIMA DE DEL MINISTERIO PUBLICO.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, en el asunto No. JP21-S-2004-003937, constante de dos (02) folio útil y (16) anexo actuaciones de investigación penal N° 12F7-303-02-(165-2002) donde aparece como victima JUAN EDUARDO VILORIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13849919, residenciado en la Calle Circunvalación Casa No- 32 Urbanización Guamachal, de Valle de la Pascua Estado Guarico y en la cual el representante del Ministerio Público, estableció que los hechos objeto del proceso consisten en que:
“Endecha 29-03-2002, el funcionario JOSE RUIZ , adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre Destacamento No- 43 de Valle de la Pascua , se traslado hasta la carretera espino- Parmana averiguación de un accidente de transito. Levantando un acta policial de esa misma fecha, en la cual dejo constancia de lo siguiente …” al llegar me entreviste con la comisión policial de espino se trataba de un volcamiento, quienes se encontraban en el lugar informándome, puede constatar que se trataba de un volcamiento con muerto y lesionado observando el cuerpo de una persona sin signos vitales, en posición boca arriba con short azul de color moreno , aproximadamente de 22 años , con la cabeza dentro del vehículo, tronco y extremidades fuera del carro , observando la carencia de falta de medico forense, trazándome al Hospital RAFAEL ZAMORA AREVALO, para realizarle la auptosia de ley, obtuve los datos de la persona lesionada que había sido atendido en la medicatura rural de Espino…… Señala el representante fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“En el caso de marras el tipo de pena aplicable: es un delito que encuadra en lo establecido en el articulo318 Ord.-2 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Juzgador observa del análisis y estudio de las actuaciones de investigación penal signadas con el N°12F7-303-02, que se acredita la existencia que se produjeron las lesiones del ciudadano JUAN EDUARDO VILORIA fecha de la denuncia así como la naturaleza de los hechos que presuntamente constituyen delito que este Tribunal estima se pudieran subsumir los hechos narrados, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos; y evidenciándose que nos encontramos en el presunto delito contra las Personas, por lo tanto opera el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo que establece el articulo 318 Ord.2° , donde Reza “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”,
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta es procedente la excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud del Ministerio Publico, por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este Tribunal que es evidente que la acción penal al no haber sido un hecho típico, o concurrir una causa de justificación, inculpabilidad o o no punibilidad , razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y declarar EXTINGUIDA la acción penal, conforme a lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 318 en Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: PEDRO CESAR VILLARROEL donde aparece como victima JUAN EDUARDO VILORIA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13849919, residenciado en la Calle Circunvalación Casa No- 32 Urbanización Guamachal, de Valle de la Pascua Estado Guarico, conforme al dispositivo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ,
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.

EL JUEZ DE CONTROL No. 03


ABOG RICARDO BRAVO ZAPATA

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SCROFANI

En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, conste.----------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA