REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 19 de enero de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000038

JUEZ: MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.

ACUSADOS: CAMPOS CATANO CELESTINO y JOSE
INOCENTE HERNANDEZ.

VICTIMA: BENIGNO RAFAEL GARCIA.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES
DEL HURTO DE GANADO y RESISTENCIA A LA
AUTORIDAD.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL II, ABG. THAYMID GONZALEZ.

FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
ABG. HUGO HURTADO.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


Se inicia la presente causa, en fecha 06 de enero de 2003, mediante interposición de escrito de solicitud por parte del ciudadano fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Guarico, Abg. TERESA PEREZ, en cuanto a la calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOSE INOCENTE HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.389.300, natural de Tucupido, Estado Guarico, donde nació en fecha 25-08-70, casado, chofer, hijo de JESUS LIMA y METODIA HERNANDEZ, residenciado en la carretera nacional, vía Zaraza, casa sin número, sector “Coco e´mono”, Barrio “El Escondido”, detrás del galpón del taller de los Reina, Tucupido, Estado Guarico; y CELESTINO CAMPOS CATANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.804.844, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-04-66, casado, agricultor, hijo de RUSTICA CAMPOS y PRESENTACION HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa sin número, al lado del preescolar “El Arrendajo”, casa de color Azul, Tucupido, Estado Guarico, en virtud de que estos presuntamente habían cometido los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, y HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° primer aparte del Código Penal, respectivamente, siendo que la referida solicitud fue declarada en fecha 06 de enero de 2003, con lugar en su totalidad, por lo que en consecuencia fueron remitidas las actuaciones a este tribunal de juicio, fijándose entonces la fecha de celebración del debate oral y publico.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO


Aperturada la audiencia de juicio oral y publico, el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. Teresa Pérez, argumentó su acusación narrando los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:
“En fecha 03-01-2002, siendo las 02:00 horas de la madrugada, el funcionario JOEL LEAL, adscrito a la policía del estado Guarico, zona II, puesto Tucupido, se encontraba en la sede del comando policial de esa población y recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identifico como CARMEN, quien no quiso aportar mas datos por temor a represalias y manifestó que en esos momentos se encontraban unos sujetos en el sector Barrajola, jurisdicción del municipio Ribas de la población de Tucupido, en un vehiculo clase camión y que los mismos habían embarcado varias reses pertenecientes al ciudadano BENIGNO GARCIA, y se dirigían hacia la población de San Rafael de Laya; motivo por el cual inmediatamente se constituyeron en comisión los funcionarios JOEL DEL VALLE LEAL, PABLO QUINTANA, PABLO GRATEROL ORTA, adscritos al organismo policial ates nombrado y se dirigieron hacia la vía que conduce a la población de San rabel de Laya. Cuando se desplazaban por el sector denominado “Layunei”, fueron interceptados por un vehiculo y del cual se bajaron dos (02) ciudadanos, quienes se identificaron como Benigno García y Edgar Orlado García, manifestándoles que habían recibido una llamada donde les informaban que en la finca de su propiedad denominada “Agropecuaria Barrajola”, se encontraban unos sujetos sustrayendo unas reses; razón por la que los funcionarios prosiguieron en la búsqueda de los sujetos conjuntamente con la victima; mas adelante observaron un (01) camión, marca chevrolet, modelo C-60, color verde , placas 355-LAM, tipo jaula cargado de catorce (14) reses, las cuales fueron reconocidas por el ciudadano BENIGNO GARCIA, como de su propiedad; optando la comisión policial por solicitarle a los tripulantes que se bajaran; efectuándoles una inspección de personas y de vehiculo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndoles solicitado la documentación tanto del vehiculo como de la carga, presentando estos una guía de movilización de ganado con un sello húmedo que no se le distingue el contenido, así mismo se encuentra firmado y sellado por la Guardia Nacional, puesto Valle de la Pascua; en ese instante uno de los sujetos (CELESTINO CAMPOS CATANO) específicamente el copiloto, tomo el arma tipo escopeta, que portaba uno de los funcionarios (GRATEROL ORTA PABLO), produciéndose así un forcejeo entre el sujeto y el funcionario, luego una detonación que impacto en la pierna izquierda del sujeto, cayendo este al suelo razón por la cual lo trasladaron de inmediato al hospital Pedro del Corral de la población de Tucupido, donde fue atendido por el medico de guardia y dado de alta, de igual forma le fue puesto de manifiesto las reses que transportaba el camión retenido a los ciudadanos BENIGNO GARCIA Y EDGAR ORLANDO GARCIA.”
Siendo que la representación del Ministerio Publico realizo un cambio en la calificación dada en principio a los delitos imputados, ya que luego de narrar los hechos señalados en el escrito de acusación que riela inserto en la primera pieza del presente asunto, a los folios 74 al 88, acusó formalmente al ciudadano CELESTINO CAMPOS CATANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.844, como coautor del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° primer aparte del Código Penal y al ciudadano JOSE INOCENTE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.389.300, natural de Tucupido, estado Guarico, donde nació en fecha 25-08-70, casado, chofer, hijo de JESUS LIMA y METODIA HERNANDEZ, residenciado en la carretera nacional, vía Zaraza, casa sin número, Tucupido, estado Guarico; como coautor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; delitos estos cometidos en perjuicio de los ciudadanos BENIGNO GARCIA y EDGAR ORLANDO GARCIA, señalando además el detalle de las pruebas ofrecidas, así como la pertinencia y necesidad de las mismas; por último solicitó se admitieran la acusación, las pruebas y se procediera al enjuiciamiento de los acusados.
Seguidamente tuvo la oportunidad de intervención la victima quien designo a su representante, Abog. CARLOS CAMERO, para que se manifestara en nombre de ella y este expuso:
“En nombre del ciudadano BENIGNO RAFAEL GARCIA MILANO, quien es victima en este asunto, presento formal querella según lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CAMPOS CATANO CELESTINO y JOSE INOCENTE HERNANDEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° primer aparte del Código Penal, seguidamente narro los hechos ocurridos y los fundamentos de la querella los cuales son los mismos que refirió la acusación fiscal, promoviendo las pruebas establecidas igualmente por la fiscalía, solicitando la parte querellante sean enjuiciados los ciudadanos antes mencionados, es todo
Por su parte la defensa, ejercida por el defensor publico penal II, Abg. Thaymid González, durante la oportunidad de su intervención manifestó:
“Por cuanto mis defendidos me han manifestado su decisión de admitir los hechos, solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito para el ciudadano JOSE INOCENTE HERNANDEZ, se tome en cuenta el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que el mismo no posee antecedentes penales, igualmente solicito la revocatoria de las Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad que pesan sobre los imputados y de no estar de acuerdo el tribunal, se solicita la revocatoria de la medida de prohibición de salida del estado Guarico, visto que el mismo trabaja como chofer de un camión y se ve afectado en su actividad laboral, para el ciudadano CAMPOS CATANO CELESTINO, solicito la libertad inmediata por cuanto la pena es inferior al tiempo que tiene detenido en el Internado judicial, igualmente solicito no sean condenados en costas en virtud de estar asistidos por un defensor publico, es todo.”
Seguidamente el tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO PARCIALMENTE la Acusación tanto del Ministerio Publico como del acusador privado, de conformidad con los artículos 326 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente ya puesto que no se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por estos, específicamente las que se refieren al acta de Audiencia Oral realizada el día 06-01-03 ofrecida por la parte querellante, ni el Acta Policial, de fecha 03-01-03 suscrita por los funcionarios Hamet Vásquez y Jhonny Rodríguez, toda vez que las mismas contienen declaraciones testimoniales cuya única manera de incorporación al debate es de forma oral, siendo que el resto de las pruebas ofrecidas, por los acusadores, son consideradas legales, pertinentes y necesarias a los fines del debate oral y publico.
Posteriormente se le cedió la palabra a los acusados a quienes el Juez les explicó el hecho que les atribuye la representación del Ministerio Publico y el Querellante, así como la existencia, naturaleza y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual y una vez impuestos del precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante el interrogatorio del juez con relación a lo manifestado y solicitado por su defensor sobre la admisión de los hechos por sus personas, estos expusieron no querer declarar y solo estar deacuerdo con lo planteado por su defensora.
Ante lo anterior el Tribunal y en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión pura y simple de los hechos por parte de los acusados, procedió a imponerles de manera inmediata la pena correspondiente a los delitos con su respectiva rebaja especial de pena.
Por ultimo, este tribunal y ante la solicitud de la defensa procedió a revisar las medidas de coerción personal que pesaban sobre los acusados, siendo que en razón de lo mismo estima que en el caso del ciudadano José Inocente Hernández, se debe establecer un régimen de presentaciones distinto, toda vez que el ciudadano a indicado la dificulta de realizar los traslados desde su sitio de residencia, hasta la sede de este tribunal a fin de poder cumplir con lo ordenado, por lo tanto se fijan las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este tribunal, igualmente este tribunal considera que NO se requiere a los fines del aseguramiento del acusado, que permanezcan vigente las otras medidas que le habían sido impuestas y que consisten en los numerales 4°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto se revocan; con relación al ciudadano Campos Catano Celestino, este tribunal estima que por cuanto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, fue impuesta desde el día seis (06) de enero de 2003, siendo que a la fecha 12 de enero de 2005, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, tal y como establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunada al hecho de que la pena a imponer por la comisión de delito admitido, resulta ser inferior a dicho termino, es por lo que en consecuencia se revoca la medada de Privación Judicial de Libertad y en su lugar se imponen las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 ejusdem, consistentes en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, e igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la victima ciudadano BENIGNO RAFAEL GARCIA MILANO.






CAPITULO III

CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS


El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien calificó que lo cometido por estos se denomina como los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° primer aparte del Código Penal.
Ahora bien, considera ciertamente este Tribunal, que los hechos admitidos por los acusados encuadran dentro de la calificación jurídica que les imputa el Ministerio Público, de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° primer aparte del Código Penal, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberán cumplir los acusados.

CAPITULO IV

PENALIDAD


En el caso del ciudadano JOSE INOCENTE HERNANDEZ, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, prevé una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de tres (03) años de prisión, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de dos (02) años, ya que el acusado no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, quien aquí decide, haciendo uso del poder discrecional que le otorga la norma considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad (1/2), con lo cual la misma en definitiva se ubica en: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En el caso del ciudadano CAMPOS CATANO CELESTINO, el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, prevé una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de tres (03) años de prisión, ya que el acusado presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su mala conducta predelictual, por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, quien aquí decide, haciendo uso del poder discrecional que le otorga la norma considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad (1/2), con lo cual la misma en se ubica en: Un (01) año y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° primer aparte del Código Penal, este prevé una pena de prisión de uno (01) a diez (10) meses, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de cinco (05) meses y quince (15) días, ya que el acusado presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su mala conducta predelictual, por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la posibilidad de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, quien aquí decide, haciendo uso del poder discrecional que le otorga la norma, considera que es procedente rebajar la pena hasta la mitad (1/2), con lo cual la misma se ubica en: dos (02) meses y veintidós (22) días de prisión, los cuales por disposición del articulo 89 del Código Penal, solo serán aplicables a la pena que prevé el hecho mas grave, en la mitad, es decir un (01) mes y once (11) días de prisión, siendo en definitiva que la pena a imponer al acusado será de un total de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO VI

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, haciendo uso de la facultad prevista en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE INOCENTE HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.389.300, natural de Tucupido, Estado Guarico, donde nació en fecha 25-08-70, casado, chofer, hijo de JESUS LIMA y METODIA HERNANDEZ, residenciado en la carretera nacional, vía Zaraza, casa sin número, sector “Coco e´mono”, Barrio El escondido, detrás del galpón del taller de los Reina, Tucupido, Estado Guarico; como coautor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, a cumplir la pena de Un (01) años de prisión mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano CELESTINO CAMPOS CATANO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.804.844, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 30-04-66, casado, agricultor, hijo de RUSTICA CAMPOS y PRESENTACION HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, casa sin número, al lado del preescolar “El Arrendajo”, casa de color Azul, Tucupido, Estado Guarico, como coautor del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° primer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de Un (1) año, siete (7) meses y once (11) días de prisión, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se Exonera en Costas a los acusados por estar asistidos de Defensor Público, lo cual refleja su estado de pobreza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se Revisa la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JOSE INOCENTE HERNANDEZ, ya identificado, y por tanto se modifica el régimen de medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesto, manteniéndose solamente la presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, revocándose en consecuencia todas las demás medidas que estaban vigentes.
QUINTO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano CAMPOS CATANO CELESTINO y por lo tanto se impone en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua, e igualmente se le impone la prohibición de acercarse a la victima ciudadano BENIGNO RAFAEL GARCIA MILANO, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los ordinales 3° y 6°.
Se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo referida, sobre las presentaciones impuestas.
Igualmente se ordena librar oficio al Internado Judicial de San Juan de los Morros y oficio a la Zona Policial Nº II, a los fines de que tengan conocimiento de la revocatoria de la Medida de Privación Judicial que pesaba sobre el ciudadano Campos Catano Celestino.
Se deja constancia que fueron consignadas por la Fiscalia las actuaciones de investigación penal en originales.
La presente sentencia fue publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la promulgación de la parte dispositiva de la misma, la cual tuvo lugar el día 12 de enero de 2005. Todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes en la audiencia de juicio.
Queda en estos términos, sentenciada la presente causa.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2005, 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01

ABG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. JHANYA GOMEZ.