REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000118
ASUNTO : JK21-P-2002-000118


Vistas las actuaciones que contienen la causa, seguida en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.688.964, natural de San Juan de los Morros, Edo Guarico, nacida en fecha 13-01-68, soltera hija de Maria Aponte y Felipe Morera, domiciliada en la carretera nacional vía San Juan de los Morros, hato “El Pegón”, en las cercanías de la población de Ortiz, con ocasión de la verificación del cumplimiento en su totalidad de las obligaciones que le fueran impuestas durante el régimen de Suspensión Condicional del Proceso acordado en su favor en fecha 07 de marzo de 2002, a raíz de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal, es por lo que este tribunal a los fines de resolver los conducente realiza las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en fecha 07 de marzo de 2002, y una vez que fueron establecidos los hechos objeto del proceso durante la audiencia preliminar como los siguientes:
“En fecha 02-02-2002, siendo las 10:00 horas de la noche los funcionarios PEREZ MARTINEZ JOSE y GOMEZ JOSE, adscritos a la policía del estado, Zona II, de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje, en las adyacencias del Terminal de pasajeros “Juan Arroyo”, de esta ciudad, cuando recibieron una llamada radial del comando de la policía antes dicha, informándoles que en la calle “El Roble” de esta ciudad, hay una riña entre dos ciudadanas, y una de ellas se encontraba lesionada; por lo que la comisión policial se traslada hasta el sitio, donde al llegar pudieron observar que una de las ciudadanas se encontraba ensangrentada y la otra ciudadana trataba de darse a la fuga, siendo impedido esto por la comisión policial, logrando así aprenderla, sosteniendo entrevista con la ciudadana lesionada BORREGOS CAMPOS FLOR MARIA, quien manifestó que la ciudadana aprendida la había agredido físicamente con un pico de botella hiriéndola en el brazo izquierdo, cuando ella se encontraba por la calle “El Roble” y la ciudadana APONTE NELLY JOSEFINA, apodada “MARIA LUISA”, le salio al paso armada con dos picos de botella y le dijo que quería pelear, procediendo la victima a decirle que si iba a pelear era sin nada en las manos, pero la aprendida seguía insistiendo en que quería pelear con los picos de botella en las manos y se abalanzo sobre la victima causándole una herida en el brazo izquierdo.”
Fue decretada la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada imponiéndose una serie de obligaciones tal y como establece el articulo 44 ordinales 1°, 2°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes como primer termino en residir en el barrio “La Morera”, calle “Pedro Rangel”, Nº 45 de San Juan de los Morros, estado Guarico; Segundo: Abstenerse de acercarse a la victima Borrego Campos Flor Maria y a su grupo familiar; Tercero: Prestar una labor comunitaria a favor del estado, en la parroquia de Fátima en San Juan de los Morros, debiendo presentarse ante el párroco de la iglesia a fin de que le indicara la labor a cumplir; Cuarto: procurar el ingreso a un trabajo licito y fijo; Quinto: Presentarse cada 20 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, suspendiéndose de estas forma el procedimiento por un lapso de cinco (05) meses, contados de manera continua.
Durante la celebración de la audiencia pertinente, en el momento de su intervención la acusada una vez impuesta del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica, manifestó:
“he cumplido de todas y cada una de las obligaciones, así como la las presentaciones por ante la oficina del alguacilazgo del circuito judicial penal de San Juan de los Morros y la labor comunitaria por ante la iglesia de la parroquia de Fátima en San Juan de los Morros.”
Seguidamente interviene la Defensa expuso:
"La Defensa solicita la verificación del cumplimiento de lo impuesto por el tribunal, ya que mi defendida cumplió con todos los requisitos impuestos en esa oportunidad por lo que solicito se decrete el sobreseimiento, es todo"
Por ultimo se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
"La Fiscalía está de acuerdo con la solicitud planteada por la defensa, en virtud de que la misma ha venido cumpliendo sus obligaciones, es todo"
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, a los fines de la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, evidencia este tribunal que ciertamente ha transcurrido el lapso de cinco (05) meses de prueba a que fuera sujeta la acusada, ya que desde el día 04 de marzo de 2002, hasta el día de hoy, ha pasado dos (02) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días; así mismo considera este tribunal que la acusada ha cumplido con las presentaciones impuestas, tal y como se evidencia de oficio Nº 1127 de fecha 19-08-2002, remitido por la jefatura de la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de San Juan de los Morros, donde informa las fechas de comparecencia de la obligada por ante esa oficina; aunado esto al hecho de que con relación al compromiso de la acusada de obtención de un trabajo licito y estable, esta a manifestado haberse desempeñado en el restaurante “Las Cinco Hermanas” ubicado en la carretera nacional tramo San Juan de los Morros –Parapara de Ortiz, lo cual no ha sido desvirtuado por parte del Misterio Publico o la victima, al igual que tampoco lo fue, el hecho de que tal y como señala la acusada, no ha mantenido ningún tipo de contacto con la victima o su grupo familiar, considerando por ultimo que efectivamente la obligada, cumplió con la labor comunitaria encomendada tal y como se demuestra mediante certificación de fecha 06 de octubre de 2004, expedida por el Pbro José Maria Pérez, de la Arquidiócesis de Calabozo, Parroquia Nuestra Señora de Fátima, San Juan de los Morros, y mantuvo la residencia designada por el periodo de cinco (05) meses, lo cual tampoco fue desvirtuado por ninguna de las partes; siendo en definitiva que se estima la satisfacción de las obligaciones impuestas por este Tribunal a la ciudadana NELLY JOSEFINA APONTE.
En consecuencia y según lo pautado en los articulo 48 ordinal 7°, 45 y el ultimo aparte del articulo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, DECIDE: PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el articulo 420 del Código Penal a favor de la imputada: NELLY JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.688.964, natural de San Juan de los Morros, Edo Guarico, nacida en fecha 13-01-68, soltera hija de Maria Aponte y Felipe Morera, domiciliada en la carretera nacional vía San Juan de los Morros, hato “El Pegón”, en las cercanías de la población de Ortiz.
SEGUNDO: Se Ordena oficiar a la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sede San Juan de los Morros, informándole sobre el cese del régimen presentaciones que le fueron impuestas a la mencionada imputada
Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado, Firmado y Sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005) Años 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO No 01

ABOG. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA.


LA SECRETARIA

ABOG. JHANYA GOMEZ