REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 21 de enero de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000002
JUEZ: MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ.
ACUSADO: JOSE LUIS CHACIN MARCANO.
VICTIMA: ANTONIO MARIA HIDALGO CAMPO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DEFENSOR: PUBLICO PENAL I, Abg. SALVADOR CELIS RUIZ.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. HUGO HURTADO.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
SECRETARIA: Abg. JHANYA GOMEZ.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES A LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se inicia la presente causa, en fecha 08 de abril de 2003, mediante interposición de escrito de solicitud por parte del ciudadano fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del estado Guarico, Abg. HUGO HURTADO BOLIVAR, en cuanto a la calificación de Flagrancia y aplicación del Procedimiento Abreviado, así como la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS CHACIN MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.802.889, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 02-05-87, de 27 años, de oficio Mecánico, hijo de José Chacin y Yolanda María Francisca Marcano (Difunta), residenciado en la calle Los Olivos, casa Nº 27, sector La Florida, Zaraza, Estado Guarico, en virtud de que este presuntamente había cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 en su Ultimo aparte y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA HIDALGO CAMPO, siendo que la referida solicitud fue declarada en fecha 09 de abril de 2003, con lugar en su totalidad, por lo que en consecuencia fueron remitidas las actuaciones a este tribunal de juicio, fijándose entonces la fecha de celebración del debate oral y publico.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Aperturada la audiencia de juicio oral y publico, en fecha 17 de enero de 2005, el ciudadano Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, ABG. Hugo Hurtado, argumentó su acusación narrando los hechos objeto del proceso de la siguiente manera:
“En fecha 06 de abril de 2003, siendo las 07:00 pm, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, una comisión de la Zona Policial Nº 05 de Zaraza, integrada por los funcionarios (PG): Carlos Rodríguez, Mata Jonathan y Nieves Eduardo, al desplazarse por el sector Curazao de esa ciudad, reciben llamada vía radial por parte de la centralista de guardia de ese comando, manifestando que se trasladaran de inmediato a la zona del puente que divide al estado Anzoátegui del estado Guarico, ya que había recibido llamada telefónica de una persona manifestado que presuntamente se encontraba un sujeto tratando de someter a un taxita para atracarlo. Seguidamente en vista de que se encontraban cerca del lugar se dirigieron al mismo, y estando presente en el sitio, pudieron percatarse que un vehiculo tipo taxi se encontraba estacionado cerca de unas vallas de la gobernación del estado Guarico, avistado a dos ciudadanos forcejeando, donde uno de ellos pidió auxilio, manifestando que el tipo lo quería robar y es en ese momento cuado el sujeto trato de darse a la fuga hacia unos arbustos junto a un rió cercano, empleando la comisión policial la voz de alto e imponiéndole del articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que si portaba algún tipo de arma u objetos lo expusiera donde se le pudiera ver, manifestando este que no tenia nada, pero se pudo observar claramente cuando lanzo al suelo un arma blanca tipo cuchillo, la cual se colecto para ese momento, acercándose a la comisión el otro ciudadano quien manifestó que ese ciudadano a quien le habían practicado la aprehensión, a eso de las seis y cincuenta minutos de la tarde a siete de la noche, le solicito una carrera hacia la finca “Los Bagres” y en vista de lo retirado del lugar le dijo que no podía llevarlo, entonces el sujeto saco un cuchillo colocándoselo en las costillas y le dijo que era un atraco que le diera porque sino lo iba a matar, diciéndole que se callara la boca y que le diera, en eso el taxita señala que trato de quitarle el cuchillo al sujeto y forcejeando para el carro, activando la clave avisando a sus demás compañeros lo sucedido, también fue despojado de la cantidad de veintiocho mil bolívares en efectivo producto de lo que había hecho durante el día, mostrando una camisa de color azul rota que portaba para ese momento.”
Siendo que la representación del Ministerio Publico, luego de narrar los hechos señalados en el escrito de acusación que riela inserto en el expediente contentivo del presente asunto, a los folios 28 al 34, acusó formalmente al ciudadano JOSE LUIS CHACIN MARCANO, ya identificado, en virtud de que este presuntamente había cometido el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 en su Ultimo aparte y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA HIDALGO CAMPO, señalando además el detalle de las pruebas ofrecidas, así como la pertinencia y necesidad de las mismas; por último solicitó se admitiera la acusación, las pruebas y se procediera al enjuiciamiento de los acusados.
Seguidamente tuvo la oportunidad de intervención la defensa, ejercida por el defensor publico penal I, Abg. Salvador Celis, durante la oportunidad de su intervención manifestó:
“Ciudadano Juez, el ciudadano JOSE LUIS CHACIN MARCANO, me manifestó la voluntad de admitir los hechos por lo cual solicito el Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas establecidas en el mismo texto legal, es todo.”
Seguidamente el tribunal luego de verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO la Acusación del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 326 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al igual que la totalidad de las pruebas promovidas por consideradas legales, pertinentes y necesarias a los fines del debate oral y publico.
Posteriormente se le cedió la palabra al acusado a quienes el Juez le explicó el hecho que le atribuye la representación del Ministerio Publico, así como la existencia, naturaleza y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual y una vez impuesto del precepto consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y ante el interrogatorio del juez con relación a lo manifestado y solicitado por su defensor sobre la admisión de los hechos por su persona, este suministro sus datos personales y dijo ser y llamarse: JOSE LUIS CHACIN MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.802.889, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 02-05-87, de 27 años, Oficios Mecánico, hijo de José Chacin y Yolanda María Francisca Marcano (Difunta), residenciado en la calle Los Olivos, casa Nº 27, Sector La Florida, Zaraza, Estado Guarico, y manifestó:
“Yo no tengo nada que declarar, solo lo que tengo que decir es que admito los hechos por el cual se me acusa, es todo”.
Ante lo anterior el Tribunal y en virtud de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la admisión pura y simple de los hechos por parte de el acusado, procedió a imponerle de manera inmediata la pena correspondiente al delito con su respectiva rebaja especial de pena.
CAPITULO III
CALIFICACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS HECHOS ADMITIDOS
El Tribunal oída la admisión de los hechos por parte del acusado, pasa a revisar los hechos imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien calificó que lo cometido por estos se denomina como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 en su Ultimo aparte y 82 todos del Código Penal.
Ahora bien, considera ciertamente este Tribunal, que los hechos admitidos por los acusados encuadran dentro de la calificación jurídica que les imputa el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 en su Ultimo aparte y 82 todos del Código Penal, razón por la cual, se pasa a efectuar el cálculo de la pena que deberán cumplir los acusados.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 en su Ultimo aparte y 82 todos del Código Penal, prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuyo término medio aplicable conforme a las disposiciones del artículo 37 ejusdem, es de doce (12) años de presidio, siendo que en virtud de lo pautado en el articulo 74 ordinal 4 del código penal se rebaja dicha pena al limite inferior de ocho (08) años, ya que el acusado no presenta antecedentes penales con lo cual se estima acreditada su buena conducta predelictual, pena esta que según lo previsto en el articulo 82 ejusdem se rebaja en un tercio por ser frustrado el grado de ejecución del delito, ubicándose entonces en cinco (05) años y cuatro (04) meses; por ultimo considerando que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, como se observa ocurre en el presente caso, no podrá imponerse una inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia la pena en definitiva a imponer en el presente, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, haciendo uso de la facultad prevista en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se condena al acusado: JOSE LUIS CHACIN MARCANO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.802.889, natural de Zaraza, Estado Guarico, nacido el día 02-05-87, de 27 años, oficio Mecánico, hijo de José Chacin y Yolanda María Francisca Marcano (Difunta), residenciado en la calle “Los Olivos”, casa Nº 27, sector “La Florida”, Zaraza, Estado Guarico, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 en su Ultimo aparte y 82 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO MARIA HIDALGO CAMPO.
SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado, en virtud de su situación de pobreza, lo que se demuestra por estar asistido de Defensor Público, todo conforme a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Penitenciaría General de Venezuela, donde quedará el acusado recluido en ese establecimiento judicial a la orden del Tribunal de Ejecución.
De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral.
La presente sentencia fue publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la promulgación de la parte dispositiva de la misma, la cual tuvo lugar el día 17 de enero de 2005. Todo de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda en estos términos, sentenciada la presente causa.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, déjese copia, y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2005, 193 años de la Independencia y 144 de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO No. 01
ABG. MIGUEL LEDEZMA GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. JHANYA GOMEZ.
|