REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 27 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000098
ASUNTO : JP21-P-2003-000098


Visto el escrito presentado por la abogada Norelys Mercedes Bruzual, actuando en su carácter de defensa de los ciudadanos acusados en la presente causa: RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO y CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO, contentivo de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos, y por consiguiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante como fundamento de su pedimento, el hecho de que el dia 23-11-2004, se produjo un nuevo diferimiento en la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, debido a la incomparecencia del representante del Ministerio Publico, lo cual perjudica a sus defendidos ya que desde el día 18 de agosto de 2003, se le ha mantenido privado de su libertad, a la ves que según aprecia, pueden ser satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de una medida menos gravosa.
Ahora bien, observa quien aquí decide y ante lo requerido por la defensa, que ciertamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su normativa referente a las medidas de coerción personal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que tales medidas tendrán carácter excepcional según su articulo 243.
Sin embargo lo anterior, no es menos cierto que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en el presente caso y una vez que fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados en fecha 22 de agosto de 2003, hasta el día de hoy, no ha acreditado, ni demostrado la solicitante, que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma y las cuales son expuestas y apreciadas por el Tribunal de Control Nº 03, según el respectivo auto, inserto a los folios veinte (20) al veintisiete (27) del expediente que contiene la causa, esto aunado al hecho de que aunque se han producido de manera inevitable diferimientos en la oportunidad de la celebración del debate, sin embargo a la fecha actual, no se ha configurado la situación prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, que se DECIDE:
PRIMERO: Se NIEGA LO SOLICITADO y por lo tanto se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE CORTEZ SOLORZANO y CAICEDO ZAMBRANO JOSE ANTONIO, plenamente identificados en el transcurso de la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
El JUEZ DEJUICIO No. 01,

Abg. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL VILLARROEL.