REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2004-000003
ASUNTO : JP21-O-2004-000003
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO,
AGRAVIANTE: EFRAIN ENRRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 28, de la Guardia Nacional.
Vista las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, en la cual declaro la nulidad absoluta de la decisión dictada por este tribunal en fecha 07-09-2004, por no haberle dado el tramite procesal pertinente al presente recurso de amparo interpuesto por la ciudadana MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO, donde invoca la acción de Amparo y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, prevista en los dispositivos Constitucionales contenidos en los Artículos 46, 49, 51, 55 y 87 que señala le son violados por el Capitán de la Guardia nacional EFRAIN ENRRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, con la retención de un vehículo el cual le fue entregado bajo guarda y custodia.
Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte de apelaciones y atendiendo a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 asunto 00-0010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que estableció el procedimiento a seguir en materia de amparo constitucional, que señala entre otras cosas:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalara un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales….”
Por lo que en consecuencia este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente amparo Constitucional de acuerdo a los términos en los cuales fue propuesto y a tal fin observa lo siguiente:
Señala la accionante que en fecha 26-08-2004, le fue retenido el vehículo Taxi, Marca Fiat, Color Verde, año 1997, Serial de Carrocería ZFA1460000V081188, Serial de Motor 4 C1, Sin Placa, Modelo Uno, Tipo Sedan, Clase Automóvil el cual era conducido por el ciudadano ISNARDI MORENO, quien es su esposo y se encontraba debidamente autorizado para conducirlo, que igualmente el mencionado ciudadano fue detenido en el Puesto de la Guardia Nacional y le fueron solicitados los documentos del vehículo y de su persona, los cuales presento, pero sin embargo los funcionarios omitieron toda la documentación y le dejaron retenido el referido vehículo en el Destacamento de la Guardia Nacional y no fue puesto a la orden de la Fiscalia o del tribunal, así mismo señala que el referido vehículo objeto de la acción permanece retenido desde hace nueve (09) días en el Destacamento de la Guardia Nacional de Valle de la Pascua.-
Se observa igualmente que en fecha 07-09-2004, compareció por ante este tribunal la ciudadana MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO, y manifestó que en fecha 04-09-2004, le fue entregado efectivamente el vehículo antes mencionado todo lo cual cursa al folio 49 de las presentes actuaciones, por lo que en consecuencia estima quien aquí decide que se ha producido la cesación de la violación a la Garantía Constitucional demandada ya que le fue entregado a la accionante el bien objeto de la presente acción de amparo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Arturo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales razón por la cual lo procedente es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en función constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MERCEDES CAROLINA SAEZ ACERO en contra del ciudadano EFRAIN ENRRIQUE ALVARADO BERMUDEZ, Comandante de la Tercera Compañía, Destacamento 28 de la Guardia Nacional de esta ciudad de Valle de la Pascua, al verificarse que cesó la violación de la Garantía Constitucional denunciada, todo de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Consúltese la decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en su oportunidad legal.- Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No. 03 (TEMP)
ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. INES RODRIGUEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste.
LA SECRETARIA
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