REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 21 de Enero de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000036
ASUNTO : JJ21-P-2002-000036
Visto el escrito presentado por el Abg. Ramón Azocar en el cual solicita la libertad del ciudadano ANGEL RAMON ISTURIZ BLANCO, por cuanto venció el lapso de dos meses de la prorroga establecido para mantener la medida privativa de libertad sobre el mencionado ciudadano, y por cuanto este tribunal observa de la revisión del presente asunto que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 14-11-2002, y en fecha 18-11-2002 le fue decretada la Privacion Judicial Preventiva de libertad por el Tribujal de Control N° 02 de este Circuito Judicial penal, lo que significa que a la fecha 14-11-2004, ya han transcurrido dos años desde su detención, pero se observa igualmente en el presente asunto que en fecha 19-11-2004 fue acordada una prorroga por este tribunal por el lapso de dos meses para mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, venciendo esta prorroga el día 19-01-2005, tal como es señalado por el defensor del mencionado ciudadano, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el Juicio Oral y Público correspondiente, no siendo imputable dicha situación al mencionado ciudadano, circunstancia ésta que va en contra de lo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la defensa solicita la inmediata libertad de su defendido, por lo que en consecuencia este tribunal considera procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano ANGEL RAMON ISTURIZ BLANCO, específicamente la establecida en ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Acuerda la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ANGEL RAMON IZTURIZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 11.482.590, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir de la siguiente forma: PRIMERO: Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del mencionado ciudadano dirigida al director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros, señalándole que debe notificar al acusado ANGEL RAMON ISTURIZ BLANCO que debe comparecer por ante este Tribunal al tercer día hábil siguiente a su libertad, los fines de imponerse de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. ANGEL RAFAEL MONCADO
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA
ABG. INES RODRIGUEZ.-