REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante el otrora Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ahora Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana OMAIRA DE JESUS FIGUEROA DE GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.004.129, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio JOSE ARQUIMEDES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.919, procedió a demandar en reivindicación a la ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ DE CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.220.903, para que le restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble que dice ser de su propiedad consistente en una casa ubicada en la Calle Los Cedros N° 62, Barrio Los Bálsamos de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: Norte: Con casa de Julieta Suárez; Sur: Con casa de Melesio Charmelo; Este: Calle en medio y casa de Isaac Prado; y Oeste: Con galpón que es o fué de Antonio García y solar de casa que es o fué de Régulo Figueroa.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el deslindado inmueble, la cual le fué negada por el Tribunal de la causa por auto que encabeza el cuaderno de medidas.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) y acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios tres (3) al treinta y cuatro (34) de estas actuaciones.
La demanda fué admitida por auto del 04 de Noviembre de 1.998 que cursa al folio 35.
La demandante confirió poder apud-acta, mediante diligencia del once (11) de Noviembre de ese mismo año que riela al folio 36 a su abogado asistente.
La demandada, ciudadana MARIA TERESA FERNANDEZ DE CAMACHO, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio ELEAZAR LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.325, por diligencia del dos (02) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), que cursa al folio 55 del expediente, se dá por citada y por diligencia del siete (7) del mismo mes y año confiere poder apud-acta a su abogado asistente y al abogado EFREN ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.193, quienes con tal carácter procedieron a dar contestación a la demanda mediante el escrito de fecha 19 de Enero del año 2000 que cursa inserto a los folios 59 al 71, en el cuál además de oponer como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora para proponer la demanda, interpone la prescripción adquisitiva decenal de la propiedad del inmueble y la reconvención de la accionante, cuestiones éstas que le fueron declaradas inadmisibles por el a-quó por auto del 25 de Enero de 2000 que riela al folio 73.
Abierta la causa a pruebas, la demandada promovió las que indica en su escrito que aparece a los folios 74 y 75, y la demandante las que señala en el suyo cursante a los folios 92 al 94.
Admitidas las pruebas por auto del 24 de Febrero de 2000 que riela al folio 106, fueron evacuadas con el resultado que más adelante se indicará.
Por diligencia de 02 de Marzo de 2000 que aparece al folio 117 el abogado EFREN DIAZ, en representación de la demandada, pide al Tribunal declare la extemporaneidad de la promoción de las pruebas de la contraparte.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva el 19 de Febrero de 2001, la cuál corre inserta a los folios 132 al 154, declarando Sin Lugar la acción intentada, decisión ésta que fué apelada por el apoderado actor mediante diligencia del 25 de Abril de 2001, que riela al folio 159; recurso que le fué oído libremente por el a-quó, por auto del 04 de Mayo de 2001 que aparece al folio 160, ordenando la remisión de los autos a este Tribunal de Alzada, donde fueron recibidos y se les dió entrada por auto del 14 de Mayo de 2001 que cursa al folio 162 de este expediente.
En la oportunidad de Informes en esta Alzada, sólo la accionante presentó los que explana en su escrito del 26 de Junio de 2001, que está agregado a los folios 163 al 169.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal por auto del once (11) de Octubre de 2001 que riela al folio 171 la difirió por un plazo de treinta (30) días consecutivos dentro del cuál no pudo producirse la sentencia. Para resolver, se observa:
I I
En el caso de autos puede observarse que la demanda fué admitida en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTIOCHO (04-11-1998), conforme se evidencia del auto del Tribunal de la causa que aparece al folio treinta y cinco (35) de este expediente, y que la citación de la demandada tuvo lugar el día DOS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE (02-12-1999), habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de más de un (1) año, que es el requerido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento para que se produzca la perención de la instancia. En efecto, si bien es cierto que antes de la citación de la accionada se habían cumplido los trámites para la citación mediante carteles, sin embargo a la accionada no se le llegó a designar defensor ad-litem con el cual debía entenderse la citación para la contestación de la demanda y demás trámites procesales.
Ahora bien, el artículo 267 mencionado establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Así mismo, el dispositivo del artículo 269 ejusdem consagra que la perención se verifica de pleno derecho y le instituye su irrenunciabilidad por las partes. Es decir, que los litigantes no pueden renunciar a la perención, lo que le dá el carácter de orden público a esta figura jurídica.
En materia de perención el legislador ha acogido un criterio objetivo, fundado en el solo transcurso del tiempo para la procedencia.
En el caso de autos, atendiendo a las disposiciones legales anotadas, la perención de la instancia se produjo de pleno derecho al transcurrir un año contado a partir de la fecha de admisión de la demanda, lo que significa que para el momento en que la demandada se dió por citada ya la perención estaba consumada. Siendo ello así resulta a todas luces nula la sentencia recurrida, toda vez que los trámites procedimentales se realizaron cuando ya había perecido de pleno derecho la instancia y así se declara.
Es conveniente asentar que la perención declarada no se ha verificado en la etapa de apelación, lo cual haría que la sentencia apelada quedara con fuerza de cosa juzgada, como lo dispone el artículo 270 en su único aparte, sino en la primera instancia, aún antes de producirse la citación de la accionada, como ya quedó dicho.
Es de advertir también, que conforme a los términos del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, sino que solamente extingue el proceso.
I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO este proceso, y NULA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de Febrero de dos mil uno.
A tenor del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay imposición de costas procesales por tratarse de una perención de la instancia.
Como quiera que la presente decisión no tiene apelación, se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de origen a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Doce días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
----------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------
|