REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I

Mediante libelo presentado el 18 de Junio de 2001 que riela a los folios uno (1) al cuatro (4) de este expediente, el ciudadano RAFAEL VICENCIO MORONTA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.479.296, de este domicilio, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio FRANCISCO A. RENGIFO D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.946, demandó al ciudadano RAMON ELIAS MORANTE, Venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.470.944, para que reconozca la forma autógrafa que suscribe el documento que acompañó al libelo marcado A, y que aparece agregado al folio cinco (5) de este expediente, o que en su defecto, ello fuere declarado por el Tribunal y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que le fué negada por auto del 04 de Julio de 2001 que encabeza el cuaderno de medidas. Acompañó también en copia fotostática simple el documento que aparece a los folios 6 al 8.
La demanda fué admitida por auto del 20 de Junio de 2001 que riela al folio nueve (9), ordenándose la citación del demandado para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
La contestación de la demanda fué presentada por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, de este domicilio, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.975.232, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2001 que aparece a los folios 19 al 21 de este cuaderno, proponiendo reconvención contra el demandante, quien la contestó por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO A. RENGIFO D., antes identificado, a través del escrito que cursa a los folios 25 y 26, de fecha 11 de Octubre de 2001.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que indica en su escrito del 17 de Octubre de 2001 que corre inserto al folio 28, las cuales fueron evacuadas con el resultado que más adelante será indicado. El demandado no promovió prueba alguna.
Siendo la oportunidad de informes, solamente el accionante hizo uso de ese derecho, mediante escrito que aparece al folio cincuenta y dos (52) de fecha 19 de Marzo de 2002.
Llegada la oportunidad de sentenciar, ella fué diferida por un lapso de treinta (30) días continuos, dentro del cual tampoco pudo proferirse la decisión, motivo por el cuál la que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes a los efectos previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se hace constar. Para decidir, se observa:

I I
Sostiene el accionante que el documento original que acompañó marcada “A” es un documento privado suscrito en fecha veinticuatro (24) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1.996) entre su persona y el demandado. Que dicho documento constituye un contrato de compra-venta, cuyo objeto es un inmueble formado por un lote de terreno, constante de Cien hectáreas (100 has.), ubicadas en la posesión “Potrerito”, Municipio Ribas del Estado Guárico; Que el precio estipulado fué la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), de los cuales, afirma, pagó al vendedor CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), restándole DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para ser cancelados al momento que le otorgara el documento definitivo, pero que se ha negado a hacerlo; Que el lote de terreno comprado forma parte de un lote de mayor extensión que adquirió conjuntamente con el demandado mediante el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Distrito Ribas del Estado Guárico bajo el N° 19, folio 39 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.976, que en copia simple acompañó marcado “B”, donde aparecen señalados los linderos y ubicación del lote de terreno mencionado.
Expresa que en virtud de lo expuesto y con fundamentos en los artículos 1364 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, procedía a demandar al identificado accionado en reconocimiento de la firma autógrafa que suscribe el documento de compra-venta en cuestión.
No hay duda alguna, que nos encontramos en presencia de una acción de reconocimiento de instrumento privado, la cual se encuentra especialmente consagrada en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, que ordena el trámite a seguir es el del procedimiento ordinario, con especial observación de las reglas establecidas en los artículos 444 a 448. De tal manera que, como lo indican las mencionadas normas legales “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal” (primera parte del Art. 450 del C.P.C.), y Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido” (Art. 1364 del Código Civil).
El artículo 444 ejusdem establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

De allí que la carga procesal de desconocer el documento privado atañe a aquella parte contra quien se hace valer.
En el caso de autos el documento privado cuyo reconocimiento se pide por vía principal fué acompañado al libelo de la demanda, por lo que correspondía al demandado, por ser él a quien se le opone, si realmente no emana de ella el instrumento, desconocerlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo que no hizo, guardando silencio con respecto al mentado reconocimiento. Esa conducta omisiva se subsume en la última parte del citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que hay que tener como tácitamente reconocido el instrumento privado en cuestión, y así se hace saber.
Ahora bien, el documento reconocido expresa o tácitamente por la parte contra quien obra, o cuya autenticidad hubiere quedado demostrada con el cotejo, o por excepción, con la prueba testimonial, surte plena prueba a favor del promovente, a tenor del artículo 1363 del Código Civil.
Hay que asentar que doctrinariamente aparece acogido el criterio de que el reconocimiento de la firma involucra el del contenido del instrumento. Sin embargo, tal como lo establece el artículo 1367 del Código Civil, a la parte que haya hecho el reconocimiento le quedan a salvo las acciones y excepciones correspondientes al negocio jurídico de que trata la escritura, y así se hace constar.
Como quiera que la presente acción tiene como pretensión el reconocimiento por parte del demandado del documento privado acompañado al libelo, lo cual se produjo de manera tácita como ya se dijo, como corolario, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositivo del fallo, y así se hace constar.
En cuanto a la reconvención interpuesta por el accionado contra el actor mediante su escrito que aparece a los folios 19 al 25, se observa que ella la produjo para que el accionante fuera condenado a pagarle la cantidad de CINCUENTA y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,oo) “suma ésta derivada del pago de los daños y perjuicios sufridos por mi cliente debido a la mala fé del demandante reconvenido en no cumplir con su obligación. Es decir, que el accionado le cobra al demandante una cantidad de dinero por concepto de daños y perjuicios. Sin embargo, como consta en autos el demandado reconviniente no promovió prueba alguna incumpliendo así con la carga de probar sus afirmaciones de hecho que le imponen los artículos 1354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por ello no puede prosperar la interpuesta reconvención y así se decide.

I I I
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano RAFAEL VICENCIO MORONTA DIAZ contra el ciudadano RAMON ELIAS MORANTE, ambos suficientemente identificados con anterioridad. En consecuencia, se tiene como reconocido en contenido y firma el documento privado marcado A que fué acompañado al libelo y riela al folio cinco (5) de este expediente, de fecha 24 de Abril de 1.996, mediante el cual el demandado declara haber recibido del demandante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en la forma que allí se establece, como abono a la compra de un terreno constante de Cien Hectáreas (100 has.) en la posesión “Potrerito”, (quedando a deberle Dos Millones de Bolívares por) cuyo precio es la cantidad de Siete Millones de Bolívares. Se declara Sin Lugar la reconvención interpuesta por la parte demandada.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandada reconviniente como consecuencia de su vencimiento total.
A los efectos del artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Doce días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 09:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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