REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado en fecha 17 de Noviembre de 1.999 por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, en su carácter de Distribuidor, el ciudadano EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.794.630, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.102, procedió a demandar por cobro de bolívares, vía intimatoria a la empresa mercantil denominada “AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA), inscrita en fecha 05 de Abril de 1.993 bajo el N° 64, folio 168 vto. y siguiente, Tomo V del Libro de Comercio que llevó este Juzgado, en las personas de sus representantes, ciudadanos ENRIQUE DIAZ RIVAS y RAUL DIAZ RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.981.785 y 9.920.025, respectivamente.
Fundamentó su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al 646 ejusdem pidió se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, lo que le fué acordado por auto que encabeza el cuaderno de medidas; y acompañó los recaudos que aparecen agregados a los folios dos (2) al diez (10) de este expediente.
La demanda fué admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por auto del 25 de Noviembre de 1.999 que aparece al folio once (11).
Por escrito que riela al folio 15 el actor le confirió poder apud-acta a su abogado asistente.
La parte accionada se dió por intimada por diligencia que aparece al folio 46, asistida por la abogada en ejercicio MIRVIA TRINIDAD VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.906; y por diligencia del 15 de Mayo de 2000 que aparece al folio 47, asistido por el abogado JOSE LUIS DIAZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.905, procedió a formular oposición al decreto intimatorio, por lo que el Tribunal de causa dejó sin efecto tal decreto por auto que riela al folio 48, de fecha 30 de Mayo de 2000, produciendo la accionada su contestación de demanda mediante escrito del 07 de Junio de 2000 que aparece inserto a los folios 49 al 55.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que indican en sus escritos cursantes al folio 65 la accionada y al 69 la actora.
En la oportunidad de informes sólo el accionante presentó los que explana en su escrito del 07 de Noviembre de 2000 que riela a los folios 75 y 76.
El 30 de Enero de 2001 el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva que cursa a los folios 152 al 161, declarando sin lugar la demanda, la cual fué apelada por el apoderado judicial de la parte actora por diligencia del 28 de Febrero de 2001 que cursa al folio 177; recurso éste que fué oído libremente por el a-quó mediante auto del 02 de Marzo de 2001 que cursa al folio 178, ordenando remitir las actuaciones a este Tribunal de Alzada, donde fueron recibidas y se les dió entrada en fecha 19 de Marzo de 2001 que aparece al folio 180 del expediente.
En la oportunidad de informes solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de ese derecho presentándolos en escrito del 30 de Abril de 2001 que está agregado a los folios 181 al 183.
El Tribunal, por auto del 24 de Mayo de 2001 que cursa al folio 184, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitando información relacionada con el caso que se ventila en autos, la cual no pudo ser suministrada por dicha Fiscalía, como consta en su oficio 204 del 29 de Mayo de 2001 que riela al folio 186.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal la difirió por auto del 18 de Septiembre de 2001 que aparece al folio 187, por un lapso de treinta (30) días continuos, dentro del cual no pudo proferirse la decisión. Para resolver, se observa:

I I
La cuestión a decidir quedó planteada de la siguiente manera:
En su libelo el accionante afirma que es legítimo tenedor de dos (2) cheques del Banco Provincial cuyos números son 79870191 y 16870190, pertenecientes a la Cuenta Corriente N° 074-00701-N, de la Agencia de Valle de la Pascua, Estado Guárico, emitidos en esta misma ciudad en fechas 13 de Octubre de 1.999, respectivamente por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), por la empresa demandada, que no han sido pagados por la libradora, por lo que la demanda para que le pague, o a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: A) TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) por concepto de monto del capital de los cheques; B) Demandó así mismo la indexación monetaria y las costas procesales.
Por su parte, la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como puede observarse en el escrito que riela a los folios 49 al 55, procedió, en primer lugar, en su capítulo I, a desconocer, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido, como en su firma, el instrumento en que se fundamenta la demanda, por no ser ella, la firma que aparece en los mismos.
Ahora bien, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En el caso de especie puede concluirse en que la parte demandada encuadró su conducta dentro del postulado de la norma transcrita. En efecto, los cheques cuyo pago se demanda fueron presentados en la misma oportunidad en que se produjo la demanda y la accionada los desconoció en contenido y firma en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como lo requiere, para su validez, el dispositivo legal pre-citado.
Por su parte, el artículo 445 ejusdem marca la conducta que debe seguir la parte a quien la contraria le ha negado la firma en un documento por aquella presentado. Veamos que dicha disposición establece:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

Es decir, que negada la firma, como en el caso de autos, correspondía a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, ya que de no hacerlo, ese instrumento, necesariamente debe ser desechado y tenerse por desconocido.
En el caso que nos ocupa se puede observar que el abogado JUAN JOSE QUINTERO, en su carácter de apoderado de la parte actora, por diligencia del 10 de Junio de 2000 que riela al folio 57, promovió la prueba de cotejo y señaló los documentos indubitados para la realización de la experticia grafotecnica, la cuál, no obstante no fué practicada, según consta en autos.
No habiendo cumplido la parte que produjo los instrumentos fundamentales de la acción cambiaria interpuesta, de probar su autenticidad, necesariamente debía el a-quó, en acatamiento a las disposiciones legales pertinentes, declarar, como en efecto lo hizo, sin lugar la acción cambiaria invocada en este procedimiento y así se resuelve.

I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSE QUINTERO en su carácter de apoderado actor contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 30 de Enero de 2001, la cual queda de esta manera CONFIRMADA en todas sus partes. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC contra la Empresa “AGROPECUARIA DIAR C.A. (DIARCA)”, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos ENRIQUE RIVAS DIAZ y RAUL DIAZ RIVAS, todos suficientemente identificados con anterioridad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas procesales a la parte accionante, dado su vencimiento total.
Se revoca la medida de embargo preventivo decretada en fecha 25 de Noviembre de 1.999, a cuyos efectos se ordena librar oficio a la Registradora Mercantil I del Estado Guárico con las inserciones correspondientes.
Como quiera que la presente decisión no tiene recurso de apelación, se ordena remitir este expediente al Tribunal de origen una vez la misma sea publicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Trece días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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