REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Dieciocho de Enero del año 2005.-
194° y 145°
Visto el escrito de fecha 15 de Diciembre de 2004, cursante a los folios 16 al 18, mediante el cuál la ciudadana YNDIRA PATRICIA BRITO GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Técnico Superior en Informática, titular de la cédula de identidad N° 15.003.793, por intermedio de su apoderado judicial IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.513, se opone a la medida de embargo preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 16 de Noviembre de 2004, se observa:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último Cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero, si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria…” (sic.)
En el caso de autos, la tercera opositora presentó como prueba de la propiedad que dice tener sobre los bienes objeto de la ejecución de la medida, copia fotostática de un documento que fué autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua en fecha 12 de Junio de 2001, bajo el N° 59, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina, mediante el cuál el ciudadano VICTOR MANUEL BRITO USTARIS le cede la propiedad de la casa de habitación ubicada en la Calle Arismendi N° 52 de esta ciudad de Valle de la Pascua, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: En 40,45 metros con casa que es o fué de Donato Páez; Sur: En 40,45 metros con calle Miranda en medio; Este: En 12,90 metros con calle Arismendi en frente y Oeste: En 12,00 metros con casa que es o fué de Juan Castillo; incluidos todos los bienes muebles y utensilios que se encuentren dentro de ella, tales como cocina, nevera, computadora, etc.
Asimismo, acompañó una serie de instrumentos privados consistentes en facturas y recibos de distintos artefactos de uso doméstico a nombre de la tercera opositora.
Todos esos instrumentos constituyen la prueba fehaciente que exige la ley para la procedencia de la suspensión de la medida, en caso de que una de las partes no se opusiera con otra prueba fehaciente.
Como quiera que en el caso de especie ninguna de las partes litigantes se opuso a las pretensiones de la mencionada tercera opositora, es imperativo proceder a declarar con lugar la petición de la opositora, y en consecuencia, declarar suspendido el embargo preventivo que recayó sobre los bienes que aparecen señalados en el acta de embargo, que, en fotocopia certificada aparece agregada a los folios 28 al vuelto del 32 de estas actuaciones. Este criterio es cónsono con el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que prohibe que las medidas preventivas recaigan sobre bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, es decir, de aquél contra quien se libren.
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara procedente la presente oposición de tercero al embargo de los bienes que aparecen discriminados en el acta del 16 de Noviembre de 2004 y que se dan aquí por reproducidos, quedando suspendido el embargo que recayó sobre dichos bienes, los cuales quedan liberados de la misma.
Se ordena notificar al Depositario designado la presente decisión, una vez quede firme la misma, todo lo cual lo resuelve este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ---------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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----------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.