REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante libelo presentado por ante el otrora Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de Septiembre de 1.998 que riela a los folios uno (1) al cuatro (4) de este expediente, la ciudadana CARMEN DOLORES CORONILO FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.484.546, con la asistencia del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.870, procedió a demandar a la ciudadana LUZMILA MERCEDES SEIJAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.565.981, por resolución de contrato de arrendamiento. Esta demanda fué declarado inadmisible por el citado Tribunal por auto del 29 de Septiembre de 1.998 que riela al folio siete (7), el cuál fué apelado por la accionante mediante diligencia que aparece al folio ocho (8).
El Tribunal oyó la apelación en ambos efectos mediante auto del 07 de Octubre de 1.9987 que cursa al folio nueve (9), ordenando remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial para que conociera del recurso de apelación, donde se recibieron las actuaciones el 14 de Octubre de 1.998 conforme consta en auto que riela al folio once (11), fijándose la oportunidad legal para dictar sentencia.
Luego de una serie de inhibiciones y excusas de suplentes, la Juez Accidental que se encargó del asunto dictó un auto en fecha catorce (14) de Junio de dos mil que cursa al folio treinta y cinco (35), en el cuál declinó su competencia en este Tribunal de Primera Instancia como consecuencia de Resolución del Consejo de la Judicatura que elevó al Juzgado de Parroquia a Juzgado de Municipio, lo que igualó en categoría, o grado, a ambos Tribunales, por lo que no podía conocer del recurso de apelación, ordenando la remisión de los autos a este Juzgado, donde se recibieron y se les dió entrada el 20 de Junio de 2000 por auto que aparece al folio treinta y siete (37).
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fué diferida por auto del Seis de Julio de 2000 que riela al folio 38, no pudiendo proferirse el fallo dentro de ese lapso. Para decidir se observa:
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Como puede apreciarse en el libelo, la accionante pretende “la resolución del contrato de arrendamiento que tengo celebrado verbis con la ciudadana LUZMILA MERCEDES SEIJAS, sobre una casa ubicada en la calle “Deleite”, Norte, N° 48-1, entre avenida “Rómulo Gallegos” y calle “Los Ilustres”, de esta ciudad, que disfruta como habitación familiar” (sic.). Sostiene la accionante que el arrendamiento comenzó el 16 de Agosto de 1.996 y fué por el término de un año; que mucho antes de vencerse el contrato, entre los meses de Junio y Julio de 1.997, manifestó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato; pero que la arrendataria ha hecho caso omiso, optando por depositar en el Tribunal las pensiones insolutas; que por ello demanda a la arrendataria en la resolución del contrato celebrado verbis el 16-08-1996 sobre la mencionada casa de habitación familiar, por haber incumplido su obligación de pago oportuno de alquileres.
Ahora bien, para el momento en que se introdujo la demanda, estaba en vigencia el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de viviendas que exigía que en aquellos contratos de arrendamiento celebrados de tiempo indeterminado debía seguirse un procedimiento administrativo, previo al procedimiento Judicial, lo cuál no se cumplió en el caso de autos, por lo que hay que concluir en que la demanda no debió ser admitida, como así lo resolvió el Tribunal de la causa y así se hace constar.
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Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana CARMEN DOLORES CORONIL FERNANDEZ, contra el auto del Tribunal de la causa que declaró inadmisible la demanda, el cual queda de esta manera confirmado.
Como quiera que contra esta decisión no hay recurso de apelación, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, que sustituyó al Juzgado del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y actuó como Tribunal de la causa, una vez que la presente decisión sea publicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecinueve días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ----------------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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