REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Comienza este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 27 de Septiembre de 1.996 por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico, a través del cual el ciudadano ALI ROMERO OLMEDO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N°2.852.487, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio, SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562, demandó al ciudadano GIOVANNI DI SALVO BALDISSERA, Italiano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 6.431.728, en reivindicación de un vehículo marca Chevrolet; Modelo C-10; Clase; Camioneta; Tipo: Pick-up; uso: carga; Color: Rojo; Serial Carrocería: N° CC41TGV203915; Serial Motor: N° TGV203915; Placas 514-DBS, que le pertenece, según él, según documento Autenticado en la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua en fecha 06 de Mayo de 1.994, bajo el N° 61, Tomo 49, y que acompaño en tres (3) folios útiles marcado “A”. Que el demandado está detentando ese vehículo sin que él le haya transmitido su propiedad.
Fundamenta su demanda en los dispositivos de los artículos 547 y 548 del Código Civil y concluye demandando al ya identificado ciudadano, “para que convenga en reivindicarme y efectivamente me reivindique el bien de mi propiedad antes descrito…”, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo).
Admitida la demanda por auto del 30 de Septiembre de 1.996 cursante al folio siete (7) se ordenó la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.
El actor, mediante diligencia que riela al folio 11, le confirió poder apud-acta al abogado que lo asistió en la demanda.
Los apoderados Judiciales del demandado, Abogados en ejercicio de este domicilio YDALIA MARTINEZ H. y TIMOSHENKO MARTINEZ T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.475 y 6.079, respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda en nombre de su representado, mediante escrito del 12 de Junio de 1.997 que está agregado a los folios 28 y 29.
Abierta a pruebas la causa, el apoderado judicial del actor promovió las que indica en su escrito que riela al folio 32 y la representación judicial del accionado las que señala en el suyo que cursa a los folios 33 al 35.
Durante la oportunidad de Informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, conforme consta del auto del 12 de Abril de 2000 que cursa al folio 58 de estas actuaciones.
El Tribunal de la causa, dictó la sentencia definitiva el 22 de Septiembre de 2000 que aparece agregado a los folios 59 al 72, mediante la cuál declaró sin lugar la demanda; decisión esa que fué apelada por la parte actora mediante diligencia del 27 de Septiembre de 2000 que aparece al folio 74; recurso que fué oído libremente por el a-quó por auto del 03 de Octubre de 2000 que riela al folio 75, donde ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal de Alzada, donde fueron recibidas y se les dió entrada el 24 de Octubre de 2000 por auto que cursa al folio 77, fijándose la oportunidad de presentación de Informes, llegada la cuál se dejó constar por auto del 30 de Noviembre de 2000 (folio 78) que ninguna de las partes presentó Informes.
Llegada la oportunidad de sentenciar, ella fué diferida por auto del 12 de Febrero de 2000 que cursa al folio 79 por un lapso de 20 días de despacho, sin que dentro de él hubiera podido dictarse el fallo. Para decidir se observa:

I I
Como ya quedó asentado, en el libelo de demanda se pretende que el demandado “CONVENGA EN REIVINDICARME Y EFECTIVAMENTE ME REIVINDIQUE, el bien de mi propiedad…” (Las mayúsculas y comillas son del sentenciador).
Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil dispone:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

El Diccionario de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas define los términos REIVINDICACION, REIVINDICAR y REIVINDICANTE, así:

“REIVINDICACION: Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Acto y juicio en que se reivindica. La acción reivindicatoria (v.e.v) que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño…”
“REIVINDICAR: Recobrar lo propio. Reclamar los bienes de que ha sido despojado uno o los que tiene o retiene sin derecho un extraño. Pretender, aún sin razón ni derecho, cosas que otro posee e incluso de las cuales es propietario…”
“REIVINDICANTE: “Quien ejerce la acción reivindicatoria”
Como es doctrina, el derecho de propiedad cuenta con dos acciones establecidas en la ley para su defensa. Ellas son, la reivindicatoria, que le corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor o detentador de la cosa, y la merodeclarativa de certeza de la propiedad que le corresponde al propietario contra el no poseedor.
Cuando quien se afirma propietario de la cosa pretende, como en el caso de autos, su recuperación de manos de quien la detenta, debe incoar la acción reivindicatoria, lógicamente. Lo que no puede hacer el supuesto propietario, porque resultaría un contrasentido, es obligar al poseedor a que intente la acción reivindicatoria.
Si se acepta como válida la petición del accionante, en el sentido de que el demandado “reivindique” la cosa, o que el Tribunal lo obligue a “reivindicar” la cosa, estaríamos permitiendo la consagración de un absurdo jurídico ya que quien puede reivindicar la cosa es precisamente el propietario y no el detentador. Decidir en ese sentido sería dictar una sentencia alejada del principio de congruencia que exige la ley. Siendo entonces la petición del demandante contraria a derecho, la demanda no puede prosperar.
Asentando ese mismo criterio se pronunció este mismo Tribunal en sentencia del 11 de Julio de 1.994, en el caso de Mateo Martínez contra Arquímedes Moreno y Maritza Tirado, que fué confirmada por el Tribunal Superior en su momento.

I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ALI ROMERO OLMEDO contra el ciudadano GIOVANNI DI SALVO BALDISSERA, ambos suficientemente identificados con anterioridad.
Se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual queda confirmada, aunque por diferentes motivos.,
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte actora dado su vencimiento total.
Como quiera que la presente decisión no tiene apelación, se ordena remitir este expediente al Tribunal de origen a los efectos legales subsiguientes, una vez que el presente fallo sea publicado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinte días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------
----------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------