REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Con ocasión del juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria tiene incoado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado CARLOS GONZALEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.433, con domicilio en Caracas, en su carácter de endosatario en procuración de trece (13) letras de cambio, emitidas el 07 de Abril de 1.999 a la orden de la ciudadana MARIA NIEVES SERAFIN DE HERNANDEZ, por un monto total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), contra el ciudadano VILCHE LORETO LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° 10.271.970 en su carácter de deudor y aceptante de los mencionados instrumentos cambiarios, el Tribunal de la causa, por auto del Primero de Marzo de 2000 que riela al folio 22 de estas actuaciones, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, que fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, conforme consta del acta que cursa a los folios 24 al 28, recayendo, por señalamiento de la parte actora sobre los bienes muebles que allí se especifican, los cuales se encontraban en el local donde funciona la Tasca Gran Mascota, ubicado en la Calle Las Flores, que es su frente, entre Calles El Martillo y Mascota, sitio indicado por la parte accionante.
Contra esa medida preventiva de embargo formuló oposición el ciudadano RAUL SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.226.004, procediendo en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “TASCA RESTAURANT GRAN MASCOTA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 12-A, modificada en fecha 26 de Marzo de 1.997, bajo el N° 82, Tomo 3-B, con la asistencia del abogado en ejercicio JOSE VICENTE RODRIGUEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.269, con domicilio en la ciudad de Caracas, a través del escrito que aparece agregado al folio 16 de estas actuaciones, alegando que los bienes embargados son de la legítima propiedad de su representada y de su persona en particular, por haber sido aportados por los socios para la apertura de la empresa y por documento de compra-venta otorgado por los ciudadanos Manuel Aquilino Hernández Castro y su esposa, María Nieves Serafín de Hernández.
El Tribunal de la causa, mediante decisión del tres (3) de Mayo de 2000 que aparece a los folios 49 al 51, declaró sin lugar la oposición del tercero, quien la impugnó mediante el recurso de apelación que interpuso en escrito del 15 de Mayo de 2000 que cursa a los folios 53 al vuelto del 55, siendo oído el recurso en el solo efecto devolutivo por auto del 16 de Mayo de 2000 que aparece al folio 73 de este cuaderno, ordenando la remisión de las presentes copias certificadas a este Tribunal de Alzada, donde fueron recibidas y se les dió entrada el seis de Junio de 2000 mediante auto que riela al folio 77.
Por diligencia cursante al folio 78, el tercero opositor expone que ratifica el “escrito de apelación recibido por este Tribunal en fecha seis (6) de Junio del año 2000 intentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día 15 de Mayo del año 2000. Igualmente consignó constante de trece folios útiles de inspección ocular realizada por la Notaría Pública de Valle de la Pascua el día 31 de Marzo del 2000, donde se deja evidencia claramente de que las actuaciones realizadas por el Tribunal de Ejecución al momento de ejecutar el embargo preventivo no corresponden a una persona natural sino a una persona jurídica de nombre: TASCA RESTAURANT GRAN MASCOTA C.A.”.
En la oportunidad de presentar informes ambas partes hicieron uso de ese derecho. El tercero opositor a través del escrito que riela a los folios 94 al 103, y la parte actora, mediante escrito que cursa a los folios 104 al 105.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal la difirió por auto del 31 de Julio de 2000 que aparece al folio 124, por un lapso de 30 días continuos durante el cual no pudo proferirse la sentencia. Para resolver, se observa:
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Sostiene el tercero opositor en su diligencia que riela al folio 29, mediante la cual formula oposición al embargo, que los bienes sobre los cuales recayó la medida son de la propiedad de su representada “TASCA RESTAURANT LA GRAN MASCOTA C.A.”y de su persona en particular, ya que ellos fueron aportados para la formación de la empresa y por compra efectuada a los ciudadanos Manuel Aquilino Hernández Castro y su esposa María Nieves Serafín de Hernández, y consignó copia certificada del documento constitutivo de la empresa “Tasca Restaurant La Gran Mascota C.A.”, la cual se encuentra inscrita bajo el N° 14 – Tomo 12-A, en fecha 12 de Diciembre de 1.996 por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde aparece como formando parte del Inventario de los bienes aportados por los socios, el mobiliario y el equipo que allí se especifican. También consignó un documento privado, que aparece al folio 44, mediante el cuál el ciudadano MANUEL AQUILINO HERNANDEZ CASTRO, con la autorización de su cónyuge, ciudadana MARIA NIEVES SERAFIN DE HERNANDEZ le vende al ciudadano RAUL SANCHEZ los bienes muebles que allí aparecen determinados.
El documento relativo a la inscripción de la empresa opositora constituye un documento público, por haber sido otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1357 del Código Civil y tiene la fuerza probatoria que le concede el artículo 1359 ejusdem, siendo oponible erga omnes; y el documento donde aparece el opositor RAUL SANCHEZ como comprador, no obstante ser privado, es oponible a la ciudadana MARIA NIEVES SERAFIN DE HERNANDEZ, por ser uno de sus otorgantes, y es quien aparece como accionante en este procedimiento por ser la beneficiaria de las letras de cambio cuyo pago se demanda y su endosataria en procuración. Por tanto, hay que tener estos dos instrumentos como fehacientes para demostrar la propiedad de los opositores, adquirida por un acto jurídico válido.
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil comprende todo el procedimiento e incidencias que puedan surgir en una oposición de terceros al embargo. Establece dicha norma:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare un tercero alegando, ser él tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia…”
Conforme a la disposición transcrita, el tercero opositor deberá comprobar dos extremos: 1) Que es propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y 2) Que para el momento del embargo la cosa se encontraba realmente en su poder.
No hay duda que los dos instrumentos ya mencionados, presentados por el opositor son pruebas fehacientes de la propiedad de la cosa embargada; y tampoco hay dudas de que para el momento del embargo los bienes muebles objeto de la medida se encontraban en poder de la empresa “Tasca y Restaurant La Gran Mascota C.A.”, como se evidencia del acta correspondiente, donde se afirma que el embargo se practicó en el local donde funciona esa empresa mercantil.
Por otro lado, se observa que la prueba fehaciente presentada por el tercero opositor no fué impugnada por ninguna de las partes intervinientes en el proceso. No se discutió la validez del documento público, ni la demandante desconoció el documento privado de compraventa que le fué opuesto incidentalmente por el tercero opositor. Con tal omisión no cumplieron con la obligación que les impone el artículo 546 de oponerse a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, para que pudiera abrirse la articulación probatoria a que el dispositivo legal en comento se refiere, para dilucidar sobre la preeminencia de las pruebas fehacientes presentadas.
Conforme a la letra del artículo comentado, el Juez debe suspender el embargo cuando el tercero opositor presente la prueba fehaciente y ninguna de las partes se oponga presentando otra prueba fehaciente.
Como lo sostiene la doctrina (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil.- Oswaldo Parillí Araujo. Pág. 143) “si el Juez ordena abrir la articulación probatoria sin cumplir con el requisito de la presentación de otra prueba fehaciente por el ejecutante o ejecutado, se estaría violando una regla legal expresa, pués el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil sólo permite abrir esta articulación y no suspender el embargo cuando se dé esa condición”.
En el caso de autos, como ya quedó dicho, ni el ejecutante ni el ejecutado le discutieron al tercero opositor el derecho de propiedad y la tenencia de los bienes embargados mediante la presentación de otra prueba fehaciente. Ello, unido a la circunstancia de que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil prevé que ninguna de las medidas preventivas contempladas en el Capítulo I del Libro Tercero, a excepción del secuestro, pueden ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, y siendo que el accionante no presentó al Tribunal Ejecutor de la medida ningún elemento probatorio de la propiedad del demandado sobre los bienes embargados, hace concluir a este sentenciador que la medida de embargo preventivo ejecutada debe suspenderse y así se declara.
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Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero opositor ciudadano RAUL SANCHEZ, identificado antes, contra la decisión de fecha Tres (03) de Mayo de 2000 proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cuál, por efecto de este fallo queda revocada. En consecuencia, se suspende el embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día Dos (02) de Marzo de 2000 sobre los bienes muebles siguientes: Un motor de nevera serial 23615101; 42 manteles, una mesa de televisor dañada, un (1) ventilador de pared aparentemente dañado, una silla Pantry, un tobo de albañilería, una nevera de seis puertas 3 metálicas y 3 de vidrio marca Nevela, sin serial aparente y en mal estado, un congelador marca Invit serial 72054, modelo cg 80 en mal estado, 1 congelador 3 puertas marca Articold serial de motor 23655101; serial de congelador V036, modelo EBHG-SC, una caja registradora marca Casio, modelo CE 4.200 serial 0202518, un (1) luz de emergencia marca tecnojuego, 45 Casettes, 13 botellas de varias marcas selladas, un reloj de pared pequeño; 15 botellas varias marcas medias y vacías, 93 copas de diferentes tamaños, una (1) cocina Industrial de 6 hornillas y plancha marca Franklin-Chef, sin serial aparente, 10 vasos de vidrio, 9 bancos de Bar, 8 ceniceros de vidrio, 2 hieleras de aluminio, 2 pinzas para hielo de aluminio, un saca corcho, un extintor marca Firemen Internacional modelo 10ª, un equipo de sonido marca Fische, Mod. CRW 685, 15 mesas de madera, 58 sillas de madera, un televisor marca Electronic de 19 pulgadas, a color, un porta televisor metálico de pared, 2 cornetas marca Pekey-SP2G negras, 3 mesas Pantry, 2 aires acondicionados marca Frigilux sin serial aparente de 15.000 VTU, un aire acondicionado marca Coronet sin serial aparente, un congelador 2 puertas Blanco marca Tecoven, una nevera 4 puertas marca Invitrel, serial 18812, modelo BE40, una licuadora marca Ester sin serial, 10 ollas de aluminio, 2 aires acondicionados marca Philco y Bornado, utensilios de cocina varios, e mesas Pantry, 13 sillas tipo Pantry, 3 extractores de aire.
A tenor del artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, se imponen al solicitante de la medida los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo; así como también las costas de la incidencia de oposición del tercero, a tenor del artículo 274 del mismo Código Procesal, dado su vencimiento total.
Como quiera que esta decisión no tiene recurso de apelación, se ordena remitir estas actuaciones al Tribunal de origen una vez sea publicada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años: 19 674° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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