REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24 de Marzo del año 2003, presentado por la abogada DILCELEE MAR IBRAHIM RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.114 y de este domicilio, actuando en representación del ciudadano: JOSE YRBAN RANGEL PEREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Barcelona de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 11.633.776, representación que consta en poder que cursa en autos; ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la cónyuge de su mandante ciudadana: MARIA BELINDA GUZMAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Sucre, casa sin número del Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 13.794.965, alegando que “el respeto que existía en el hogar cambió repentinamente ya que la cónyuge, de mi mandante, comenzó a comportarse indiferente, a tal extremo de no querer cumplir con los deberes que le impone la Ley, aún cuando sí quería gozar de los deberes que le son otorgados por la Ley, se olvido del respeto mutuo de la comunicación y de la comprensión que le debía a mi mandante y cuando le exigió una explicación a su comportamiento ésta le respondió que no lo quería, que el amor que le había tenido se acabó, que no quería seguir viviendo bajo el mismo techo, que no lo soportaba más y que se marcharía del hogar. En virtud de esto, en forma inconsulta, en fecha 18 de Junio del año 1.996, recogió todos sus objetos personales y se fue a la población de El Chaparro, Estado Anzoátegui, donde viven sus familiares sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común a cumplir con sus deberes de esposa” (sic). Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la demanda poder que le otorgó el demandante a las abogadas Celestina Pinto, Zenaida Macayo, Luz Marina Pinto y Dilcelee Mar Ibrahim Rondón, marcado “A”; copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “B”.
La demanda fué admitida en fecha 25 de Marzo del 2003, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 36, en fecha 15 de Diciembre del año 2003, se dejó constancia de que fue citada la cónyuge demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 29 de Abril del año 2004, con la comparecencia de la abogada Luz Marina Pinto, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: JOSE RAFAEL CEDEÑO, ELAINE MARIBEL MARPA QUIROZ, ROLANDO ARTURO GARANTON MORALES y ANA DAYMARA LUQUE SALAZAR, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida para el Quinto (5) día de despacho siguiente, mediante auto de fecha 17 de Enero de 2005, cursante al folio 61. Para decidir se observa:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos JOSE RAFAEL CEDEÑO, ELAINE MARIBEL MARPA QUIROZ y ANA DAYMARA LUQUE SALAZAR, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos José Yrban Rangel Pérez y María Belinda Guzmán Pérez; que les consta que los ciudadanos José Yrban Rangel Pérez y María Belinda Guzmán Pérez contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sir Arthur Mac Gregor, en fecha 16 de Diciembre de 1.995; que les consta que los ciudadanos José Yrban Rangel Pérez y María Belinda Guzmán Pérez una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico; que les consta que la ciudadana María Belinda Guzmán Pérez una vez cumplidos los seis meses de casados comenzó a comportarse indiferente con su esposo al extremo de no querer cumplir con sus deberes, se olvidó del respeto mutuo, de la comunicación y de la comprensión que le debía a su esposo; que les consta que la ciudadana María Belinda Guzmán Pérez en fecha 18 de Junio de 1996 abandonó el hogar común voluntariamente, recogiendo sus objetos personales y se fué a vivir a la población de El Chaparro, del Estado Anzoátegui, donde vive con sus familiares; que les consta que los ciudadanos José Yrban Rangel Pérez y María Belinda Guzmán Pérez, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que les consta lo declarado porque los conocen desde hace tiempo.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano JOSÉ YRBAN RANGEL PÉREZ contra la ciudadana MARÍA BELINDA GUZMÁN PÉREZ, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Sir Arthur Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Diciembre del año 1995, según acta N° 29.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.- ---------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruiz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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