REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintiséis de Enero del año 2005.-
194° y 145°
Vista la diligencia anterior cursante al folio nueve (9), mediante la cual el abogado FERNANDO ESBER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.343, en su carácter de apoderado judicial del demandado apela del auto de admisión de la demanda, se observa:
Conforme a la disposición del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tiene apelación el auto que niega la admisión de la demanda, pero nó el que la admite.
Con intención didáctica, el Tribunal trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Pierre Tapia. Nov. 2003. Tomo II. Pág. 802), en la cual se afirmó:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el Juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de nueva sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podría pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el acto írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente subsanando el vicio detectado…”

De acuerdo entonces a los criterios legales y doctrinales asentados, en ningún caso un auto de admisión puede ser objeto del recurso ordinario de apelación.
Siendo estos criterios de elemental conocimiento de los abogados en ejercicio, es conveniente hacer la indicación al apelante, que de acuerdo al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil referente a los deberes de lealtad y probidad que tienen las partes, sus apoderados y abogados asistentes, de abstenerse de interponer pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
Por lo expuesto, este Tribunal niega la apelación interpuesta y así se decide administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------- ---------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.