JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintisiete de Enero del año 2005.-
194° y 145°
Visto el recurso de hecho incoado por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIANELA BLANCA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.492.093 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.398, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “AGROMOTORES LOS LLANOS C.A.”, contra el auto dictado en fecha 26 de Octubre de 2004 por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de esta Entidad Federal, que negó la apelación que hizo la misma abogada en contra del auto del mismo Tribunal de fecha 15 de Octubre de 2004 que declaró la perención de la instancia y suspendió la medida cautelar dictada; todo ello en el juicio que por resolución de contrato sigue la mencionada empresa contra el ciudadano WINSTON CABAS, se observa:
El auto impugnado corre inserto en fotocopia certificada al folio 55. Mediante él, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por la misma accionante, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 15 de Octubre de 2004 que aparece en copia fotostática certificada a los folios 26 y 27 de estas actuaciones. El motivo por el cual el a-quó no oyó la apelación es porque ese recurso fué interpuesto extemporáneamente, luego de haber vencido el lapso legal para ejercerlo. De allí que, tal como lo afirma la recurrente en la parte in fine de su escrito de interposición del recurso, la materia objeto del presente recurso está limitada a determinar si la apelación fué interpuesta extemporáneamente, o por el contrario, fué hecha dentro del lapso de ley.
La decisión apelada (f. 26 y 27) estableció: “…Ahora bien, revisado el calendario judicial oficial, se observa o constata que, desde aquella fecha 27-08-03 (admisión, folio 7), hasta la presente fecha (5-10-2004, ha transcurrido más de un (1) año y, no existe actividad procesal de la actora en el expediente n° 564-03, encaminada o dirigida a motorizar y efectuar la citación del demandado, a pesar de ser su obligación, con lo cual estamos en presencia de la situación o circunstancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tanto por lo que se refiere a la citación en particular, como por lo atinente al transcurso de un (1) año sin actividad procesal; en consecuencia en criterio de este Juzgador opera de derecho la perención y extinción de la instancia en el presente juicio. Así se decide.” (sic.).
Considera esta Alzada que el Tribunal de la causa procedió con sujeción a derecho cuando consideró que el lapso para ejercer la apelación contra la decisión que declaró la perención comenzó a transcurrir a partir de la fecha de la publicación del fallo, exclusive, por supuesto, ya que en el caso de autos no había necesidad procesal de notificar de ese fallo al accionante, toda vez que éste siempre ha estado a derecho desde el momento mismo en que introduce su demanda, no pudiendo hablarse en el caso de autos de suspensión de juicio, en cuyo caso si sería necesaria la notificación de las partes para su continuación; ni de decisión fuera del lapso, que haría aplicable la notificación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Simplemente en este caso, según lo declaró el de causa, el actor dejó transcurrir el lapso requerido para la procedencia de la perención que decretó aquel Tribunal, sin efectuar ningún acto de procedimiento. Esa conducta descuidada y negligente la sanciona el legislador con la figura de la perención. Si la causa nunca estuvo paralizada, no había porqué notificar al accionante de la declaratoria de perención. Conforme lo sostiene el autor Dr. Arminio Borjas, hay suspensión de un término cuando algún acontecimiento imprevisto, al cual acuerde la ley efecto suspensivo detiene el lapso. Como puede entenderse fácilmente, en el caso de especie no ha ocurrido ningún imprevisto que pudiera suspender el curso del proceso. Por lo expuesto se concluye que en el asunto de autos el Juez de la causa no tenía porque notificar la declaratoria de perención al accionante, quien se encontraba a derecho desde el mismo momento en que incoó su demanda. En consecuencia, el lapso de apelación debió contarse, como lo hizo el ad-quó, desde la fecha de la decisión, exclusive, y nó de una eventual notificación del actor como lo sostiene la recurrente.
Como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, que riela a los folios 174 y 175 de estas actuaciones, el día 22 de Octubre de 2004, en que la recurrente interpuso la apelación correspondía al cuarto (4) día de despacho después de la publicación del fallo, de donde resulta que ciertamente el recurso de apelación lo interpuso la accionante extemporáneamente, luego de haber precluído el lapso legal para hacerlo, por lo que este Juzgado de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, quedando confirmado el auto recurrido.
Como quiera que el presente fallo no tiene recurso en su contra, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal de la causa, a los efectos de ley; todo lo cual lo decide este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -------------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------- -----------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.-
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