REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, TRABAJ0 Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: AGROMOTORES LOS LLANOS C.A.-
PARTE DEMANDADA: DAVID RAFAEL VARGAS.-

- II -

En fecha 05 de Marzo de 1.998, fue presentada por ante este Tribunal, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO (EXP. 98-2.301), por el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2563,en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA AGROMOTORES LOS LLANOS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 91, folios vuelto, 187 y siguientes, Tomo V de fecha 20 de Junio de 1.970, con modificación inscrita en el Registro Mercantil I de ésta Circunscripción Judicial el 11 de Noviembre de 1.996, bajo el N° 13, Tomo 28-A, contra el ciudadano DAVID RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.976.561 y domiciliado en El Caserío Chupadero jurisdicción del Municipio El Socorro del Estado Guárico (folios 1 al 6, ambos inclusive).-


Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 1998, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del Ciudadano, DAVID RAFAEL VARGAS, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda a las 11:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (1) día, comisionándose al efecto para dicha citación al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire , El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, así mismo se acordó abrir Cuaderno de Medidas para la tramitación de la medida solicitada.- (folios 7 al 9 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 05 de Agosto de 1.998, se recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Santa María de Ipire y El Socorro de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual no fue cumplida debidamente ya que la parte demandante no compareció a solicitar y cancelar los derechos arancelarios.-(folios 12 al 20, ambos inclusive).-

En fecha 24 de Septiembre de 1.999, fue presentado escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, (folios 21 al 23, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 1.999, se admitió la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, acordándose la intimación de la Empresa AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A.-Así mismo se ordenó librar la boleta de intimación correspondiente y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal a los fines legales consiguientes (folios 24 y 25).-

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 1.999, el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se decretará medida de Embargo sobre los bienes propiedad del intimado.- (folio 30).-
Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2.004, se avocó a la presente causa, la ciudadana Juez JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, por haber sido designada mediante Oficio N° TPE-03-1176 de fecha 05 de Agosto del 2.003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-(folio 31).-

CUADERNO DE MEDIDAS:

Por auto de fecha 16 de Marzo de 1.998, este Tribunal acordó fijar el monto de la Garantía que debe constituir la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.- (folio 10 del Cuaderno de Medidas).-

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 1.998, la parte demandante, constituyó a favor de la EMPRESA AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A., la Fianza solicitada.-(folios 11 al 22, ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 26 de Marzo de 1.998, mediante diligencia el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter ya mencionado, solicitó se acordará la Medida de Secuestro solicitada en virtud de haber sido constituida la Fianza solicitada, y para la misma se oficiara al Comando de Vigilancia de Tránsito, Terrestre con sede en esta ciudad.-(folio 23 del Cuaderno de Medidas).-

Por auto de fecha 30 de Marzo de 1.998, este Tribunal acordó la Medida de Secuestro solicitada y para la misma se acordó oficiar a la Inspectoría del Tránsito Terrestre de esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.-Así mismo se acordó designar Perito, para que efectuara antes de proceder a la Ejecución de la Medida de Secuestro el avaluó correspondiente.- (folios 24 y 25 del Cuaderno de Medidas ).-

Por auto de fecha 02 de abril de 1.998, se libraron Boleta de Notificación y Oficio, acordados en auto de fecha 30 de Marzo de 1.998, (folio 24 y 25 del Cuaderno de Medidas).- por haberse producido la cancelación arancelaria.- (folios 27 al 29 del Cuaderno de Medidas).-

En fecha 19 de Mayo de 1.998, se recibió Oficio N° 218-98 de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Dirección Vigilancia U.V.T. 43 Guárico, con sede en esta ciudad se acuerda agregar a los autos.-(folios 31 y 31 del Cuaderno de Medidas).-

Mediante diligencia de fecha 28 de Mayo de 1.998, el ciudadano abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, solicitó se practicara la Medida de Secuestro y se constituyera para la misma en el comando de Vigilancia del Tránsito con sede en esta ciudad.- (folio 32 Cuaderno de Medidas).-

Por auto de fecha 28 de Mayo de 1.998, se acordó el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de practicar la Medida de Secuestro.-(folio 33 del cuaderno de medidas).-

En fecha 28 de Mayo de 1.998, (folios 34 y 35 del Cuaderno de Medidas),fue practicada la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Marzo de 1.998,(folio 24 y 25).-

Para decidir este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-

El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- ( Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto Se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el 28 de Mayo de 1.998, fecha en la cual se practicó la Medida de Secuestro; y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se evidencia de que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
- IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la DEMANDA por RESOLUCION DE CONTRATO, seguida por ante este Tribunal por la EMPRESA AGROMOTORES LOS LLANOS, C.A, ya identificada, contra el ciudadano DAVID RAFAEL VARGAS, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco.- Años 194° y 145°.-
La Juez Suplente Especial,

ABOG. YDALIA MARTINEZ.-


La Secretaria.,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 13 de Enero 2.005, siendo la 12:00 minutos de la Mañana.- Conste.-

La Secretaria.,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 98-2301.-
Ms.-