Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de La Pascua, 18 de enero de 2005.

194º y 145º
Visto el escrito presentado por el abogado Luis Enrique Quintero, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Dionisio Antonio Cabeza, Emilio de Jesús Cabeza y Juan German Cabeza, en fecha 7 de septiembre de 2004 y el pedimento en el contenido, este Tribunal para decidir, observa:
Los ordinales 6 y 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen unas de las atribuciones de Tribunal Supremo de Justicia, que son las de conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales y el de Casación, las cuales serán ejercidas por las diversas Salas que integran el Máximo Tribunal. Respecto al carácter vinculante de las decisiones o interpretaciones que éstas hagan en ejercicio de tales atribuciones, el artículo 335 de la Carta Magna señala que sólo lo serán para las otras Salas y demás Tribunales de la República, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas o principios constitucionales.
Observa el Tribunal que el peticionante fundamenta su solicitud de reposición de la causa, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-12-2001, que por ejercicio del control difuso de la Constitución, desaplicó el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil por considerarlo violatorio de los derechos a la defensa y debido proceso de los justiciables. Al respecto la Sala de Casación Social, que conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer del recurso de Casación en materia agraria, expresó lo siguiente:
“En los procedimientos interdictales restitutorios, la parte accionada sólo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio. Es por esa razón que el querellante debe demostrar en juicio contradictorio todos los extremos que hacen procedente la restitución y por ello el legislador no fijó oportunidad para que el querellado conteste la acción o formule excepciones, sin que esto pueda considerarse una violación del derecho a la defensa ni al debido proceso.
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Ello explica que en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio.” (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº RC 422 de fecha 4 de julio de 2002, en el juicio de Agropecuaria Molivega, C.A., exp. Nº 02008).
Sobre el particular la Sala Constitucional enseñó que la consecuencia del control difuso es la desaplicación de la norma legal en el caso concreto, pero que el texto continua vigente, lo cual lo dijo en los siguientes términos:
“ En el caso de autos, como ya fue advertido, el supuesto agraviado fundamentó la violación de sus derechos constitucionales en el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes no aplicó el criterio que la Sala de Casación Civil vertió en la sentencia que dictó el 21 de mayo de 2001.
Sin embargo, ello no produce violación de derechos constitucionales, pues, a pesar de que dicha Sala consideró, en un caso concreto, que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil era inconstitucional, esa norma estaba vigente y, por tanto, quedaba a criterio del juez de instancia su aplicación o no, en el supuesto que estimara, al igual que la Sala Civil, que su aplicación contrasta con los principios de la Carta Magna.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1717 de fecha 26 de julio de 2002, en el juicio de Importadora y Exportadora Chipendele C.A., exp. Nº 01-2068).
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional, en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante sentencia Nº 3560 en el expediente Nº 0778, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 321 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento de la interpretación del artículo 701 del Código adjetivo hecha por la Sala Constitucional la cual es vinculante y de la doctrina de la Sala de Casación Social, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el abogado Luis Enrique Quintero. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días para que presenten sus alegatos.
La Juez Suplente Especial

Abg. Ydalia Martínez Higuera La Secretaria

Abg. Nieve Isamer Arvelaiz
Se dejo copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publico en el día de hoy, 18 de Enero del 2005, siendo las 02:00 de la tarde.-
La Secretaria,
EXP. Nº 3815.