..gado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 26 de Enero de 2005.-
195º y 145º
Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2005 por los abogados en ejercicio JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ y MIRIAN DEL VALLE JASPE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.398 y 31.058, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN ESTEBAN MEZA, ROSA ESTERBINA MEZA CLAVO, EVA JULIANA MEZA CLAVO, YUDITH DEL VALLE MEZA CLAVO, MANUEL ANTONIO MEZA CLAVO, JUAN ESTEBAN MEZA CLAVO, UBENCIO RAFAEL MESA CLAVO, SARMA JOSEFINA MEZA DE ARÉVALO, ADRIANA BEATRIZ JASPE DE OLIVO, JUANA NATIVIDAD MEZA DE REYES, MARIA PRIMITIVA MEZA REBOLLEDO y JOSE GREGORIO MEZA CLAVO, solicitan previas consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal se abstenga de homologar la transacción celebrada entre los ciudadanos antes señalados y las empresas demandadas COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y ZURICH SEGUROS C.A. en su condición de propietaria y aseguradora del vehículo involucrado en el accidente del trànsito cuya indemnización se demanda en este proceso; la cual fuè celebrada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, el día 17 de junio de 2004, cursante en los folios 116 al 123 de este expediente.-
En efecto en las actas procesales cursa contrato celebrado entre los ciudadanos antes referidos y las empresas demandadas también señaladas, en el cual se puede leer en uno de sus pasajes lo siguiente:
“CUARTA: “LOS ACTORES (personas naturales ya identificadas) para poner fin a toda reclamación que se hace por medio de la demanda intentada, la cual cursa en alzada por ante este tribunal bajo el Nº 5511 y además, para precaver nuevos litigios con relación a los aspectos tratados en las cláusulas precedentes, han propuesto a “LA COMPAÑÍA ASEGURADORA” y a “LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO”; hacerse reciprocas concesiones para celebrar esta transacción y manifiestan que bajan sus aspiraciones a la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo) para cubrir todos los daños materiales, morales u otros conceptos que pudieran corresponder a “LOS ACTORES”.-
QUINTA: LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO, manifiesta que da su consentimiento expreso para que LA COMPAÑÍA ASEGURADORA puedan convenir en el pago de los daños por vía transaccional, Por lo que de mutuo acuerdo, se ha convenido en transigir judicialmente, con la autorización expresa del asegurado para celebrar esta transacción.” (Sic).-
Sin embargo, a pesar de lo anteriormente trascrito, en el mismo escrito se puede leer:
“OCTAVA: “LOS ACTORES”, declaran que: DESISTEN FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO de la demanda intentada en contra de “LAS DEMANDADAS” y contra NICOLAS ELIAS GUARAN RIVERO, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (Expediente Nº 04-3808), en la actualidad conocido en Alzada por este Tribunal...” (Sic).-
Para decidir sobre la homologación del convenio celebrado entre las partes ya identificadas y parcialmente trascrito, este Tribunal formula las siguientes consideraciones:
I
El artículo 1.713 del Código Civil define la transacción en los siguientes términos:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.-
Primeramente, del texto legal citado entendemos que para diferenciar a la transacción de los otros medios de auto composición procesal Conciliación, Convenimiento y Desistimiento hay que precisar que las concesiones provengan de ambas partes contratantes, o sea, que conjuntamente cedan en sus aspiraciones tanto en la relación sustantiva como en la adjetiva.- Es decir, que en el caso de autos el contrato celebrado se refiere a una transacción, puès ambas partes concedieron recíprocamente en sus pretensiones, toda vez que una bajó el monto de sus reclamaciones y las otras cancelaron la cantidad de dinero que fuè acordada, sin necesidad de esperar sentencia que resolviera la controversia.- Tal afirmación se hace a pesar de que los actores erróneamente señalen que desisten de la acción y del procedimiento, puès conforme al derecho sustantivo citado se está en presencia de una transacción.- Y así se decide.-
Del mismo modo y por interpretación del citado artículo 1.713, se desprende que existen dos formas o tipos de transacción: judicial y extrajudicial. La primera de ellas se hace dentro de un proceso, ante la autoridad judicial que conoce de la relación adjetiva y se hace con el propósito de poner fin al juicio; y la segunda, se hace ante extra litis, con la intención de solucionar la relación sustancial material y precaver o evitar un futuro juicio.-
Al respecto es oportuno citar la clasificación que de la transacción hace el maestro ALCALA ZAMORA Y CASTILLO, quien nos enseña lo siguiente:
“auto composición extra-procesal, que puede transformarse en pre procesal, cuando se discuta más tarde su eficacia en juicio (en cuyo caso su existencia y validez habrán de ser opuestas como excepción por la parte a quien interese invocarla), una intra-procesal, que ofrece a su vez dos variantes, según se produzca entre las partes solo o mediante la intervención favorecedora de la autoridad judicial y otra post procesal, cuando se produzca después de recaída sentencia firme y afecte a la ejecución de lo juzgado, desde la renuncia total del acreedor ejecutante, hasta concesiones, cambios o acuerdos de menor alcance, y ello, tanto en el área de la ejecución singular, como en el de la colectiva o concursaria” (Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. Proceso, Auto composición y Autodefensa).-
A los efectos de la homologación es importante determinar si se está en presencia de una transacción pre-procesal o extra-judicial o ante una intra-procesal o judicial, puès como acertadamente se señala en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil en relación a su artículo 256, solo la transacción procesal celebrada en el juicio tiene los efectos de cosa juzgada, pero requiere ser homologada para adquirir el carácter de ejecutoriedad; a diferencia de la extra-judicial que tiene valor de cosa juzgada, pero que por no haber sido realizada dentro de un juicio al cual le pone fin no tiene el carácter de acto procesal susceptible de ejecución, y que sólo puede hacerse valer como excepción en procesos donde se trate de nuevo la controversia o de solicitarse la continuación de aquélla sujeta a la transacción.-
En el caso de autos, de la interpretación y aplicación del criterio sostenido tanto por el Tribunal de la causa como por el de Alzada, referente a la no admisibilidad de la demanda intentada por los ciudadanos Juan Esteban Meza, Rosa Meza Clavo, Eva J Meza C, Yudith Meza Clavo, Manuel Meza Clavo, Juan Meza C, Ubencio Mesa, Sarma J. Meza de Arévalo, Adriana Jaspe de Olivo, Juana Meza de Reyes y María Meza de Rebolledo, éstos no son considerados partes procesales en el presente juicio. En consecuencia, el contrato celebrado por ellos es extrajudicial, pues aún habiéndose hecho dentro de un proceso no pueden pretender ponerle fin, pues tal como lo ordenó el Tribunal Superior, sólo el actor José Gregorio Meza Clavo goza de la capacidad procesal para transigir y autocomponer esta litis.- Y así se decide.-
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando con competencia de TRANSITO, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN hecha en fecha 17 de junio de 2004, cursante en los folios 116 al 123 entre el demandante JOSE GREGORIO MEZA CLAVO y las empresas COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA y la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A., y se acuerda tenerla como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se abstiene de homologar la transacción celebrada entre los ciudadanos JUAN ESTEBAN MEZA, ROSA MEZA CLAVO, EVA MEZA CLAVO, YUDITH MEZA CLAVO, MANUEL MEZA CLAVO, JUAN MEZA CLAVO, UBENCIO MESA, SARMA MEZA DE ARÉVALO, ADRIANA JASPE DE OLIVO, JUANA MEZA DE REYES y MARIA MEZA DE REBOLLEDO y las empresas COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA y la aseguradora ZURICH SEGUROS S.A. por ser extrajudicial.- Y asì se decide.-
TERCERO: En virtud de la presente homologación, se declara terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente.- Y asì se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión y expídanse por Secretaria las copias certificadas solicitadas en el documento de transacción.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 26 de Enero del 2005, siendo la 1:50 minutos de la tarde, así mismo se expidieron las copias certificadas acordadas.- Conste.-
La Secretaria,
Exp. Nº 2004-3808.-
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