: …gado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
Valle de la Pascua, 31 de Enero de 2005.-
194º y 145º
I
Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2004, cursante al folio 172 de este expediente, el abogado MANUEL MIGUEL DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.242, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los demandantes DORA BANDEZ DE PEREZ, CLARET PEREZ BANDEZ y JOSE OSCAR PEREZ BANDEZ, desiste del procedimiento de partición de comunidad hereditaria incoado contra los ciudadanos ANGEL BENITO PEREZ ALVAREZ, EDITH PEREZ ALVAREZ Y TIBISAI PEREZ ALVAREZ, y que en consecuencia se suspenda la medida de preventiva decretada y se notifique de tal actuación a las apoderadas judiciales de los demandados.-
Por diligencia de fecha 7 de junio de 2004, la abogada LUZ MARINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.313 actuando con el carácter de co-apoderada judicial de los accionados, se dio por notificada del desistimiento hecho por los actores y pidió su homologación, la suspensión de la medida de secuestro y archivo del expediente. Dicho pedimento fue posteriormente ratificado por diligencias fechadas 15 de Julio de 2004 y 18 de Enero de 2005.-
El desistimiento junto con el Convenimiento, la conciliación y la transacción es una de las formas de auto composición procesal que pone fin al juicio pendiente, y que una vez impartida su homologación por parte del Tribunal adquiere el carácter de sentencia y la fuerza de cosa juzgada.-
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
Específicamente en relación al desistimiento del procedimiento, el artículo 265 del Código adjetivo citado, señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos y previa revisión minuciosa de las actas procesales, el Tribunal observa que el co-apoderado judicial de los demandantes tiene facultad expresa para desistir conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil como así se evidencia del documento poder inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre de 2001, anotado bajo el Nº 32, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, y posteriormente ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, en fecha 5 de Octubre de 2001, anotado bajo el Nº 73, Tomo 111, que en original corre en los folios 10 al 12 del expediente.-
Igualmente verifica el Tribunal que la materia sobre la cual recae el desistimiento no están prohibidas las transacciones, toda vez que no se lesionan los derechos e intereses protegidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo de conformidad con el artículo 264 del Código adjetivo citado concatenado con el 209 del referido Decreto Ley.-
Por cuanto no se ha verificado el acto de contestación a la demanda en el presente juicio, no se requiere el consentimiento de la parte contraria, quien a su vez y a todo evento lo otorgó tal como ya fue antes señalado.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera procedente la homologación del desistimiento del procedimiento hecho en la presente causa, como así será decidido en la parte pertinente de esta decisión.- Y así se decide.-
II
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2004 cursante en los folios 173 y 174, por el abogado EULISES RAFAEL ZAMBRANO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.269, actuando con el carácter de apoderado judicial de los niños JUAN PABLO SATURNO GALINDO y RAYMOND JOSHET SATURNO GONZALEZ, según consta de documento poder autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, el 14 de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 01, Tomo VII de los Libros de autenticaciones llevado por esa Oficina; quienes son descendientes legítimos del depositario inicialmente designado en esta causa, ciudadano RAMON JOSE SATURNO ARAY, quien falleció el día 1 de abril de 2004, según consta de acta de defunción distinguida con el Nº 191 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, la cual corre inserta al folio 42 de la pieza N° 2 del Cuaderno de Medidas.-
En el referido escrito el abogado ya identificado, solicita que para garantizar los derechos de sus representados relativos a los gastos y emolumentos que correspondían al padre de sus representados por su gestión como depositario en la presente causa, este Tribunal ordenara a su favor la retención de los bienes secuestrados hasta tanto se le cancelen los derechos que les corresponden.-
La Ley Sobre Depósito Judicial, que es el texto legal vigente que regula esta materia, en su artículo 13 establece:
“Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley y a que reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.” (Subrayado del Tribunal).
Así, de la interpretación del artículo antes trascrito se entiende, que el derecho del depositario o de sus causahabientes al pago de sus emolumentos y tasas, nace o se inicia una vez terminado el depósito, que en el caso de autos ocurrió con ocasión del fallecimiento del depositario, toda vez que tal designación no se transmite por causa de muerte a los sucesores a titulo particular.- Igualmente se desprende de la norma en comento que para el cobro de los emolumentos y tasas correspondientes, se debe intentar una acción contra la persona que solicitó la medida y a cuya instancia se acordó el depósito, cuya oportunidad procesal y procedimiento está regulado en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial.-
También resulta conveniente señalar lo que sobre el derecho de retención regula el texto legal citado, que en su artículo 16 expresa:
“El depositario tendrá derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, sólo cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos de deposito”.-
En consecuencia, el depositario o sus causahabientes tienen la acción para hacer efectivo los gastos y emolumentos causados con ocasión del deposito contra la persona a cuya instancia se decretó el secuestro, que en el caso de autos corresponde a los demandantes, pues fueron ellos quienes con el libelo de la demanda solicitaron la medida preventiva, además de ser los llamados a cancelar las costas procesales en virtud de su desistimiento del procedimiento.-
El derecho de retención solo se puede hacer valer contra la parte que solicitó la medida que dio origen al deposito o a la persona que quede condenada u obligada a pagar los gastos de deposito, supuestos éstos que no se subsumen en el caso de autos; toda vez que con la suspensión de la medida de secuestro, los bienes volverán a la situación jurídica en que se encontraban antes del decreto y ejecución de la medida cautelar y no a manos de los demandantes; razón por la cual es improcedente ejercer y decretar el derecho de retención de los bienes objeto de la medida.- Y así se decide.-
III
En consecuencia, con base en los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con competencia AGRARIA, declara:
Primero: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de partición de comunidad hereditaria, hecho por los demandantes DORA BANDEZ DE PEREZ, CLARET PEREZ BANDEZ y JOSE OSCAR PEREZ BANDEZ, en fecha 4 de mayo de 2005.
Segundo: De declara terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
Tercero: Se suspende la media de secuestro decretada y ejecutada sobre los siguientes bienes en la presente causa: Líbrese oficio al depositario designado.-
Cuarto: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costal a la parte actora.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, así como al abogado Eulises Rafael Zambrano Ríos, con el carácter de autos.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 31 de Enero del 2005, siendo las 2:00 de la tarde, así mismo se libró oficio N° y se archivó el presente expediente.-Conste.-
La Secretaria,
EXP-Nº 3317.
YJMH/mmm.-
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