I

Por libelo de demanda de fecha: Siete de Julio del Dos Mil Dos, que riela a los folios 1 al 8, del expediente, la ciudadana: IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.642.168, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.284, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: EMILIA DEL VALLE SEQUERA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.416.723, de este mismo domicilio; según Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha: cuatro (04) de Abril del año Dos Mil (2.000), bajo el Nº 12, Tomo 16, del libro de autenticaciones respectivo, cuyo original el Tribunal tuvo a la vista y que se devolvió previa certificación en autos; demandó por ante este Tribunal por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.974.125, de este domicilio; en su carácter de Arrendataria; PRIMERO: En RESOLVER el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha: 30 de Marzo del 2.001, bajo el Nº 61, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; SEGUNDO: En cancelar a la demandante las sumas de dinero que a continuación se determinan y por los conceptos que se indican: A) La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.002, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) cada mes; B) Los intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual, de cada canon de arrendamiento insoluto, desde las fechas de sus respectivos vencimientos, es decir, desde los días 30 de cada mes, hasta la fecha en que se produzca el pago respectivo; C) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 246.165, 60), por concepto de deuda por consumo de energía eléctrica; D) La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 145.618, oo), por concepto de deuda por consumo de servicio de agua, suministrada por HIDROPAEZ, C.A.. TERCERO: Los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, así como los gastos que se generen por consumo de energía eléctrica, agua y otros servicios que goza el inmueble, hasta el momento en que se produzca la entrega del inmueble. CUARTO: Como consecuencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que se ordene la entrega del inmueble objeto del mismo en óptimas condiciones de funcionamiento, solvente respecto al INOS (Agua) y Electricidad, pintada y aseada y con todos sus accesorios. QUINTO: En cancelar las costas procesales y costos, incluyendo honorarios de Abogados, los cuales serán estimados por el Tribunal. Además la Arrendadora deberá restituir el bien arrendado, a través de la acción de Resolución de Contrato. Asimismo, solicitó la entrega de las copias y orden de comparecencia, para gestionar personalmente la citación de la demandada. Por último pidió que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó a la demanda fotocopia del contrato de arrendamiento y Poder en original; ambos debidamente notariados.
En fecha: 30 de Junio del 2.002, el Tribunal admite la demanda mediante auto cursante a los folios 28 y 29; el cual ordena la citación de la demandada, ciudadana: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO DE CASTILLO, identificada en autos, para que en su carácter de Arrendataria, comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de que de contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia al pie y entregar a la parte actora, a los fines de que de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, gestione la citación de la demandada, la misma no se libró por cuanto no fueron acompañadas las fotocopias del libelo de demanda. En fecha 12 de Agosto del 2.002, se libró la compulsa correspondiente.
Riela al folio 43 del expediente, consignación hecha por la Alguacil del Despacho, de las copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pie y recibo sin firmar de la ciudadana: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO DE CASTILLO.
Cursa al folio 44, auto mediante el cual el Tribunal ordena que la Secretaria del Despacho, notifique a la demandada la declaración de la Alguacil relativa a su citación, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la misma.
En fecha: 14 de Octubre del 2.002, la Secretaria del Tribunal, hace constar que se trasladó a la dirección de la demandada: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO DE CASTILLO y procedió a hacer entrega de la boleta de notificación a la mencionada demandada.-
Siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, el Tribunal deja constancia de que transcurridas las horas de despacho, no compareció la demandada ni por si ni por medio de Apoderado.
Riela al folio 48, diligencia de fecha: 21 de Octubre del 2.002, suscrita por la demandada: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO ORTEGA, asistida debidamente por la Abogado en ejercicio LUISA ELENA GOMEZ, Inpreabogado Nº 31.346, de este domicilio, mediante la cual consigna las llaves (13) del inmueble que le fuera arrendado, todo ello debido a la negativa por parte de la Arrendadora y su representante legal a recibir las mismas.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, corre inserto a los folios 49, 50 y 51 del expediente, escrito suscrito por la Apoderada Judicial de la ciudadana: EMILIA DEL VALLE SEQUERA BOLIVAR, Abogada IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, mediante el cual invocó la confección ficta en que incurrió la demandada, y en consecuencia solicitó se le declare confeso en todos los señalamientos planteados en el libelo, en especial respecto a los montos referidos a los cánones de arrendamiento insolutos y demás deudas por concepto de servicios de electricidad y agua y por ser absolutamente ciertos los señalamientos hechos en el libelo de la demanda y el derecho invocado; igualmente invocó a favor de su representada la confesión contenida en la diligencia suscrita por la demandada en el expediente respectivo, en donde consigna las llaves del inmueble objeto del contrato, en la cual confiesa, que hasta la fecha en que consigna las referidas llaves, ha mantenido el inmueble ocupado por ella. Asimismo, promovió e hizo valer los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, a saber: A) El documento de arrendamiento a tiempo determinado; B) Los dos (2) contratos de arrendamientos suscritos con anterioridad al señalado supra, a los fines de determinar el tiempo que tenía de arrendamiento el inmueble en cuestión. C) La constancia expedida por IPOSTEL, de haber entregado telegrama a la demandada, YARITZA MORENO DE CASTILLO. De conformidad con las normas anteriormente enunciadas, promovió marcados “A” y “B” respectivamente Estado de Cuenta e Histórico de Consumo, expedido por la empresa ELECENTRO – ZONA GUARICO, Oficina Comercial, en fecha: 23 de Octubre del 2.002, en la cual se determina la deuda que a dicha fecha mantiene el inmueble, propiedad de la demandante. E) Consignó en un folio útil marcado “C”, constancia expedida por la empresa HIDROPAEZ, en la cual se detalla las cantidades de dinero adeudadas por consumo de agua del inmueble propiedad de Emilia Sequera Bolívar. También solicitó al Tribunal que en caso de producirse las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, proceda a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro del lapso señalado. Por último solicitó al Tribunal que el escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
Riela a los folios 55 y 56, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, en el Capítulo Único, Prueba de Informes, solicitó al Tribunal, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiera: A) De la empresa ELECENTRO, ZONA GUARICO, Oficina Comercial, las cantidades de dinero que se le adeudan por concepto de Servicio de Electricidad, con indicación de los meses y años a que corresponda dicha deuda, suministrada por dicha empresa al inmueble perteneciente a Emilia Sequera Bolívar, ubicada en la calle Uno, de la Urbanización “Cristo Rey”, en esta ciudad, cuya referencia correspondiente es el Nº 07-5501-061-4943, contrato Nº 0023665 y medidor Nº 000016362. De la empresa HIDROPAEZ, Oficina Comercial, las cantidades de dinero que se le adeudan, con determinación de los meses y años a que corresponda la misma, por concepto de servicio por suministros de agua prestada al inmueble perteneciente a la ciudadana: Emilia Sequera, y cuyo recibo aparece registrado en dicha empresa, a nombre del ex –cónyuge de la demandante, señor Rafael López Solano, ubicada en lo anteriormente denominado Barrio Bicentenario, hoy Urbanización “Cristo Rey”, en esta ciudad, y cuya referencia que la identifica ante esa empresa es la cuenta Nº 01-100-287-03. Por último solicitó al Tribunal, que el escrito de pruebas fuera agregado a los autos, admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
Riela al folio 57, auto de fecha: 28 de Octubre del 2.002, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó librar los oficios a las empresas ELECENTRO ZONA GUARICO E HIDROPAEZ.
Riela al folio 60 del expediente, diligencia de fecha: 29 de Octubre del 2.002, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, mediante la cual solicita al Tribunal se le haga entrega de las llaves del inmueble propiedad de la demandante.
Cursa al folio 61 del expediente, auto de fecha: 31 de Octubre del 2.002, mediante el cual el Tribunal admite y acuerda de conformidad lo solicitado y hace entrega de las referidas llaves a la parte demandante, en la persona de su Apoderada Judicial, IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA.
Riela al folio 62 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO, asistida debidamente por la Abogado en ejercicio LUISA ELENA GOMEZ, ambas identificadas anteriormente y con el carácter de autos, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos. Consignó copia del depósito por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000, oo), recibido por la señora EMILIA DEL VALLE SEQUERA, y especificación de los intereses que ha generado dicho depósito, la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 705.531, 86), de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 del Nuevo Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Asimismo, convino que una vez deducido el monto del depósito con sus intereses de la deuda general, abonarle a la deuda restante, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensual, hasta la cancelación definitiva de la deuda total, cantidad ésta que es la que puede pagar debido a su situación económica; por último solicitó al Tribunal que las presentes pruebas fueran admitidas, por ser conforme a derecho y evacuadas las pruebas que el mismo contiene
Riela al folio 64 del expediente, escrito de pruebas, suscrito por la ciudadana: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA GOMEZ, ambas identificadas anteriormente y con el carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna copia del recibo por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), recibido por el señor MAURICIO AMUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.232.287, por concepto de trabajo de pintura, soldadura, colocación de cerradura, etc.; de la casa ubicada en la calle Venezuela, Barrio Bicentenario, en esta ciudad; por último pidió al Tribunal que la presente prueba sea admitida, por ser conforme a derecho y evacuadas las pruebas que el mismo contiene.
Cursa al folio 66, auto de fecha: 01 de Noviembre del 2.002, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Riela al folio 67 del expediente, diligencia de fecha: 01 de Noviembre del 2.002, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, mediante la cual expuso: PRIMERO: Que desconoce el recibo de fecha: 30 de Septiembre de 1.999, emitido en esta ciudad, consignado por la demandada en el escrito de pruebas, cursante al folio 63 del expediente, y niega que dicho recibo haya sido emanado de la demandante, y sea autentica la firma que aparece en él. SEGUNDO: Que recibe en ese acto, las llaves de la vivienda que fuera alquilada a la demandada, conforme lo acordado en autos, de fecha: 31 de Octubre del 2.002.
Riela al folio 68 del expediente, diligencia de fecha: 06 de Noviembre del 2.002, suscrita por la ciudadana. YARITZA DE LOS SANTOS MORENO ORTEGA, asistida debidamente por la Abogada en ejercicio LUISA ELENA GOMEZ, ambas plenamente identificadas anteriormente y con el carácter de autos, mediante la cual expuso: Que en vista del desconocimiento del recibo de depósito por parte de la demandante y de conformidad con los Artículos 22 y 23 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pidió que se le devolviera las cantidades dadas en depósito con sus respectivos intereses la cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.080.000, oo), sin haber calculado los intereses, los cuales se los entregó a la Arrendadora en la forma siguiente: PRIMER CONTRATO: De fecha: 30 de Septiembre de 1.999, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, inserto bajo el Nº 29, Tomo 61, el cual anexó copia fotostática, marcada “A”, tal como lo establece la Cláusula Décima Primera: Cláusula de Depósito del contrato, por un monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000, oo); SEGUNDO CONTRATO: De fecha: 24 de Marzo del año 2.002, por ante la Notaría Pública de esta ciudad, inserto bajo el Nº 36, Tomo 16, el cual anexó marcado “B”, en copia fotostática, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000, oo); TERCER CONTRATO: De fecha: 30 de Marzo del año 2.001, ante la Notaría Pública de esta ciudad, inserto bajo el Nº 61, Tomo 22, según contrato marcado “C”, que anexó en copia fotostática, tal como lo establece la Cláusula Décima Primera: Cláusula de Depósito, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000, oo); dichos contratos cursan en los folios 12 hasta el 25 del expediente.
Riela al folio 81 del expediente, auto de fecha: 08 de Noviembre del 2.002, mediante el cual, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal por ocupaciones preferentes del Despacho y conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el pronunciamiento de la misma.
Cursa al folio 84 del expediente, auto de fecha: 11 de Noviembre del 2.002, mediante el cual, se recibe oficio devuelto por la Oficina de Correos de esta ciudad, en virtud de haber sido rechazado por el destinatario, ya que tal comunicación debía enviarse a la Oficina de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, quien es la autorizada para esos trámites.-

II

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el Juicio seguido por la Abogado en ejercicio IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, actuando como Apoderada Judicial, según poder cursante a los folios 9 al 10 del expediente, de la ciudadana: EMILIA DEL VALLE SEQUERA BOLIVAR, ampliamente identificadas en autos, contra la ciudadana: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO DE CASTILLO, también ampliamente identificada en el expediente respectivo Nº 2.151, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, vencido el lapso del diferimiento, razón por la cual deben ser notificadas las partes para que ejerzan los recursos legales pertinentes, procede el Despacho a sentenciar, de conformidad con los Artículos 243, 12 y 15, respectivamente del Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en concordancia con los Artículos 26, y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRIMERO: La pretensión de la parte demandante, mediante su Apoderada Judicial constituida, es la resolución del contrato celebrado a tiempo determinado autenticado por ante la Notaría Pública, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha: 30 de Marzo del año 2.001, bajo el Nº 61, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, sobre un inmueble propiedad de la demandante, ciudadana: EMILIA DEL VALLE SEQUERA BOLIVAR, constituido por una casa quinta, ubicada en la calle “Venezuela”, Barrio Bicentenario, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderada particularmente así: NORTE: Calle uno, de la Urbanización “Cristo Rey”; SUR: Calle “Venezuela”; ESTE: Casa de Carmen de Yélamo; y OESTE: Casa de Carlos Pérez, la cual fue arrendada para ser destinada exclusivamente para vivienda familiar. Por cuanto la arrendataria, ciudadana: Yaritza Moreno de Castillo, ha dejado de cumplir con las Cláusulas del Contrato de Arrendamiento, respecto al pago del canon de arrendamiento ha dejado de pagar cuatro (4) mensualidades, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del año Dos Mil Dos, para un total de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), igualmente ha dejado de pagar los servicios de energía eléctrica y agua potable, suministrados por ELECENTRO, ZONA GUARICO, y la empresa HIDROPAEZ, C.A., respectivamente. De la procedencia de la acción intentada, la misma se apoya en los Artículos 1.592, 1.159, 1.167, 1.616 del Código Civil, y 38 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la misma, todo de conformidad con auto del Tribunal, que corre al folio cuarenta y siete (47), de fecha: 16 de Octubre del 2.002.
TERCERO: En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes: CAPITULO PRIMERO: La confesión ficta, de conformidad con el Artículo 887, en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Invoca a su favor la confesión contenida en la diligencia suscrita por la demandada en el expediente respectivo, donde consigna las llaves del inmueble objeto del contrato, donde confiesa que hasta la fecha en que consigna las referidas llaves, ha mantenido el inmueble ocupado por ella.
CAPITULO SEGUNDO: De conformidad con los Artículos 429, 434, y 435 del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer los documentos consignados conjuntamente con el libelo de demanda: 1) Documento de arrendamiento a tiempo determinado, de fecha: 30 de Marzo del 2.001, autenticado bajo el Nº 61, Tomo 22, suscrito por las partes contratantes; 2) Los dos contratos de arrendamiento, suscritos con anterioridad al señalado supra; 3) Constancia expedida por IPOSTEL, de haber entregado el telegrama a la demandada, ciudadana: Yaritza Moreno de Castillo. 4) Promueve marcadas “A” y “B”, respectivamente, Estado de Cuenta e Histórico de Consumo, expedido por la empresa ELECENTRO – ZONA GUARICO; 5) Consigna en un folio útil marcado “C”, constancia expedida por la empresa HIDROPAEZ, referente al Nº de Cuenta 01-100-287-03, en el cual se detalla las cantidades de dinero adeudadas por consumo de agua, del inmueble propiedad de la ciudadana: EMILIA SEQUERA BOLIVAR. Mediante escrito que corre al folio 55 del expediente respectivo, la parte demandante promovió de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a los fines de requerir: A) De la empresa ELECENTRO- ZONA GUARICO, Oficina Comercial, ubicada en la calle “Retumbo”, entre calles “Las Flores” y “Descanso”, en esta ciudad de Valle de la Pascua, las cantidades de dinero que se adeudan por concepto de servicios de electricidad, con indicación de los meses y años a que corresponda la deuda, que tiene el inmueble perteneciente a la ciudadana: EMILIA SEQUERA BOLIVAR, ubicada en la calle Uno, de la Urbanización “Cristo Rey”, de esta ciudad; B) Igualmente, Informe de la empresa HIDROPAEZ, Oficina Comercial, ubicada en la calle “González Padrón, de esta ciudad de Valle de la Pascua, sobre las cantidades de dinero que adeuda el inmueble perteneciente a la ciudadana: EMILIA SEQUERA BOLIVAR, y cuyo recibo aparece registrado en dicha empresa, a nombre del ex – cónyuge de la demandante, ciudadano: Rafael López Solano, casa ubicada en la hoy Urbanización “Cristo Rey”, antes Barrio “Bicentenario”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuya referencia ante la empresa, es la cuenta Nº 01-100-287-03.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


CAPITULO I: Promueve el mérito favorable de los autos.
CAPITULO II: Consigna copia de depósito por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000, oo), recibido por la ciudadana EMILIA DEL VALLE SEQUERA BOLIVAR, con especificación de los intereses que ha generado dicho depósito, siendo la cantidad de SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 705.531, 86).
CAPITULO III: Conviene que una vez deducido el monto del depósito con sus intereses de la deuda general, abonarle a la deuda restante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo) mensual, hasta la cancelación definitiva de la deuda total, cantidad que es la que puede pagar, debido a su situación económica. Mediante escrito que corre al folio 64 del expediente respectivo, promovió copia del recibo por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), recibido por el señor MAURICIO AMUNDARAIN, por concepto de trabajo de pintura, soldadura, colocación de cerradura, de la casa ubicada en la calle “Venezuela”, Barrio “Bicentenario”, en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-
Planteada como ha quedado la controversia y alegada la confesión ficta por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
El dispositivo antes trascrito, consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca ….”. La petición “contraria a derecho”, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, es aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringido a otros supuestos del hecho. En cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que tendrá lugar dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Como consecuencia de las anteriores observaciones realizadas por el Despacho, es recomendable entrar al análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, con la finalidad de demostrar si evidentemente estamos en presencia de una confesión ficta de la parte demandada que no contestó la demanda en su oportunidad legal.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO PRIMERO:

En cuanto al mérito favorable de los autos, según sentencia Nº 01218 de la Sala Político Administrativo, de fecha: 02 de Septiembre del 2.004, con ponencia de Levis Ignacio Zerpa, “advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano”, criterio que es compartido por esta Juzgadora y así será apreciado.-
CAPITULO SEGUNDO:
Respecto al documento privado, copia del depósito por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000, oo), con los intereses que generan los depósitos, el cual fue desconocido por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no ser emanado de ella, y por no ser autentica la firma que aparece en él, el Despacho considera de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto la parte que produjo el documento no pudo probar su autenticidad, mediante el cotejo, lo que trae como consecuencia que dicha prueba carece de valor probatorio, por cuanto no fue reconocida, ni probada su autenticidad, y así se decide.-
CAPITULO TERCERO:
Respecto a la prueba promovida en este Capítulo, es recomendable remitirnos a lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se generen conforme al Artículo 23 de este Decreto –Ley, sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”. De acuerdo a lo preceptuado por el Artículo anterior, prohíbe que las sumas de dinero recibidas por concepto de depósitos “no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento”, y por cuanto el documento promovido en el Capítulo Segundo carece de todo valor probatorio por las razones antes expresadas, y en consecuencia impertinente la prueba promovida por la parte demandada se puede observar que la misma, mediante su Abogada Asistente, reconoce estar en mora en el pago de los cánones de arrendamiento demandados. Mediante escrito
que corre al folio 64, promueve la siguiente prueba documental copia del recibo, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000, oo), recibidos por el señor Mauricio Amundarain, ampliamente identificado en dicho escrito, prueba documental que carece de valor probatorio, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue ratificado por el tercero, mediante la prueba testimonial, y así se decide.-
Analizadas como han quedado las pruebas de la parte demandada, y no pudiendo demostrar o probar algo que le favorezca, y por cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante, quedando plenamente evidenciados los requisitos para la procedencia de la confesión ficta como sanción al demandado que no diere contestación a la demanda, debidamente citado para dar contestación a la misma, en los plazos indicados, y no habiendo contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, este Tribunal es del criterio, que procede la figura de confesión ficta, y así se decide.. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, las pruebas de la parte actora tienen todo el valor probatorio, especialmente los documentos de arrendamientos suscritos por las partes contratantes que evidencian la relación arrendaticia, entre la ciudadana: EMILIA SEQUERA BOLIVAR Y YARITZA MORENO DE CASTILLO, ampliamente identificadas, fuerza probatoria que les da el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 ejusdem. Los documentos privados promovidos por la parte demandante no fueron impugnados por la parte demandada, lo que les da fuerza probatoria a su contenido. Respecto a la prueba de informe, la misma no fue evacuada, no teniendo el Despacho nada que expresar al respecto.
De conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no procede el pedimento de la parte demandada en cuanto al reintegro de la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubieren causado, por cuanto la parte demandada – Arrendataria, no está solvente con el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana: EMILIA DEL VALLE SEQUERA BOLIVAR, mediante su Apoderada Judicial, Abogada: IVONNE LEDEZMA DE SANTAELLA, contra la ciudadana: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO DE CASTILLO, contrato de arrendamiento por tiempo determinado, celebrado y suscrito por las partes contratantes, sobre un inmueble propiedad de la parte demandante, constituido por una casa – quinta, ubicado en la calle “Venezuela”, Barrio “Bicentenario”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, alinderado así: NORTE: Calle 1, de la Urbanización “Cristo Rey”; SUR: Calle “Venezuela”; ESTE: Casa de Carmen de Yélamo; y OESTE: Casa de Carlos Pérez; la cual fue arrendada para ser destinada para uso exclusivo de vivienda familiar, demandada la Resolución de Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado, de fecha: 20 de Marzo del 2.001, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en fecha: 30 de Marzo del 2.001, quedando anotado bajo el Nº 61, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la respectiva Notaría, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, las cuales quedaron plenamente probadas y admitidas por la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, se hacen los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la parte demandada.-
SEGUNDO: Se declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito por las ciudadanas: EMILIA DEL VALLE SEQUERA BOLIVAR, en su carácter de Arrendadora, y la ciudadana: YARITZA DE LOS SANTOS MORENO DE CASTILLO, en su carácter de Arrendataria, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 61, Tomo 22, de los Libros de Autenticaciones, de fecha: 30 de Marzo del 2.001.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante, las sumas de dinero siguientes: A) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo), por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2.002, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), cada uno; B) Los intereses de mora, calculados a la tasa del 12% anual, de cada canon de arrendamiento insoluto, desde las fechas de sus respectivos vencimientos, es decir, desde los días treinta (30) de cada mes, hasta que se produzca el pago; C) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 246.165, 60), por concepto de consumo de energía eléctrica; D) La suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 145.618, oo), por concepto de deuda por consumo de servicio de agua, suministrada por HIDROPAEZ, C.A..-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la Arrendadora demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, situado en la calle “Venezuela”, Barrio “Bicentenario”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Calle 1 de la Urbanización “Cristo Rey”; SUR: Calle “Venezuela”; ESTE: Casa de Carmen de Yélamo; y OESTE: Casa de Carlos Pérez.-
QUINTO: Se condena a desocupar y entregar el inmueble objeto del contrato, en las mismas condiciones de funcionamiento en que fue recibido, solvente de todos los servicios públicos, agua y electricidad y pintado.-
SEXTO: Se condena el pago de las costas procesales, por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencido el proceso, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 251y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Cinco.
La Juez Provisoria

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
El Secretario Temporal

Dimas Alejandro Fernández Villegas.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
El Secretario Temporal

Dimas Alejandro Fernández Villegas