Mediante libelo de demanda recibido en fecha: 05 de Junio del 2.003, cursante a los folios 1 y 2 del expediente, la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.178.418, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126, ambos de este domicilio, demandó por ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ASOCIACIÓN CIVIL DE LA UNIDAD EDUCATIVA DEL LICEO “JOSE GIL FORTOUL”, en la persona del ciudadano: PEDRO CHARLES MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.361.188, de este domicilio, en su carácter de Presidente de dicha Asociación; la demandante, en su carácter de Concesionaria de servicio de la cantina escolar, ubicada en la Avenida “Libertador”, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, o sea en la misma sede del mencionado Liceo; el Contrato de Concesión de Servicio, fue celebrado en forma verbal entre la Unidad Educativa del referido Liceo y la demandante, conforme a las estipulaciones plasmadas en los folios 3 al 5 del expediente; demandó igualmente que la demandada convenga o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal, en que se le de cumplimiento al Contrato de Concesión de Servicio por el tiempo que le resta para su conclusión, o sea un lapso de un (1) año y en su defecto se le cancele la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), los cuales demandó su pago para ese mismo acto. Pidió que la citación de la demandada se haga en la persona del ciudadano: PEDRO CHARLES MATA, identificado anteriormente; señaló como domicilio procesal, la calle “González Padrón, Edificio “Sabana”, 2do. Piso, Oficina Nº 15, específicamente al lado de la Notaría Pública de esta ciudad; anexó original del Certificado de Salud, marcado con la letra “C”, copia del Contrato de Concesión de Servicio, marcado con la letra “A”, así como la comunicación suscrita por el Abogado. JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, de fecha: 12/09/2.002, marcada con la letra “B”; por último pidió que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha: 17 de Junio del 2.003, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación del ciudadano: PEDRO CHARLES MATA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad Educativa del Liceo “José Gil Fortoul”, para que comparezca a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda. Se ordenó librar compulsa y entregar a la Alguacil del Despacho, a los fines de que practicara la citación del demandado; la misma se libró el día 07 de Julio del 2.003, una vez consignadas las copias fotostáticas del libelo de demanda.-
Cursa al folio 10, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MOTA, en su carácter de autos, al Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126 y de este domicilio.
Cursa al folio 12, consignación de fecha: 21 de Julio del 2.003, realizada por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna recibo de citación firmado por el ciudadano: PEDRO CHARLES MATA.
Riela al folio 13, 14 Y 15 del expediente, escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano: PEDRO DAVID CHARLES MATA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Padres y Representantes del Liceo “José Gil Fortoul”, (Escolaridad 2.002- 2.003), parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.304, de este domicilio.
Cursa a los folios 16, 17 y 18, decisión dictada por este Tribunal de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de fecha: 28 de Julio del 2.003, en la cual el Tribunal declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por Defecto de Forma, opuestas en la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios 19 y 20, escrito de subsanación de cuestiones previas, suscrito por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS.
Riela a los folios 21 al 29, copia certificada del Acta de Asamblea de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes del Liceo “José Gil Fortoul”.
Cursa al folio 30, auto de fecha: 07 de Agosto del 2.003, mediante el cual el Tribunal ordena la prosecución de la causa.
Cursa a los folios 31 y 32, escrito de contestación de demanda, suscrito por el ciudadano: PEDRO CHARLES MATA, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, mediante el cual niega rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada contra su representada; asimismo, niega formalmente que su representada haya incumplido el Contrato de Concesión de Servicio con la referida demandante, siendo por el contrario, que la misma no dio cumplimiento al mismo, en el sentido de no haber pagado las mensualidades a que se refiere la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión, ya que el mismo establece una duración de un (1) año y podría renovarse, mediante el otorgamiento de una nueva concesión, cuestión ésta que no ha ocurrido; igualmente, negó y rechazó que su representada deba la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), por concepto de daños ocasionados por el incumplimiento del contrato de concesión, debido a que quien a incumplido es la misma demandante; se reservó el lapso legal para promover las pruebas suficientes de desvirtuar los fundamentos de la misma.-
Cursa al folio 33 del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado PEDRO RAMOS, con el carácter de autos, mediante el cual reproduce e invoca el mérito favorable de los autos, igualmente hace valer como prueba instrumental, el Contrato de Concesión de Servicios, así como la Comunicación cursante al folio 6, mediante la cual se le participa a la demandante la rescisión del mismo; asimismo, promovió los testimoniales de las ciudadanas: LESBIA JOSEFINA RODRIGUEZ MARCHENA, MARLENE JOSEFINA CAMERO HIGUERA Y CARMEN ESPERANZA MOLINA; por último pidió al Tribunal la admisión de los medios de pruebas propuestos, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, rogando que el escrito sea agregado a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales.
Cursa al folio 34, auto de fecha: 19 de Agosto del 2.003, mediante el cual el Tribunal, admite todas las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas antes nombradas, las mismas fueron fijadas para el tercer día de despacho siguiente al de la admisión de las pruebas.
Riela al folio 35, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano: PEDRO CHARLES MATA, con el carácter de autos, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada y ratifica todas y cada uno de los elementos demostrativos presentados en la contestación de la demanda., promovió prueba documental, consistente en original del Contrato de Concesión, suscrito entre la demandada y la demandante, donde se puede inferir de manera lógica, que el mismo no es renovable, sino con la contratación de una nueva concesión; igualmente promovió los testimoniales de los ciudadanos: REGINA DE CORDERO, MIRIAN MARTINEZ, FREDDY ALVAREZ, GLADYS DE SOLORZANO, ANTONIA DE RIOBUENO, JOSE FRANQUIZ BALZA Y EVA PALMIRA PEREZ.; por último solicitó al Tribunal que todas y cada una de las pruebas promovidas fueran admitidas, por cuanto no son impertinentes ni contrarias a la Ley.
Cursa al folio 39 del expediente, auto de fecha: 21 de Agosto del 2.003, mediante el cual el Tribunal admite todas las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a los testimoniales, de los ciudadanos antes nombrados, las mismas fueron fijadas para el tercer día de despacho siguiente al de la admisión de las pruebas.
Riela al folio 60 del expediente, auto de fecha: 29 de Septiembre del 2.003, mediante el cual siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal por ocupaciones preferentes del Despacho y conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la misma.
Cursa al folio 61, auto de fecha: 26 de Enero del 2.004, mediante el cual el Tribunal ordena notificar a las partes, con el objeto de que participen en el Acto Alternativo de Resolución de Controversias, en la causa contenida en el expediente Ut-supra mencionado, quedando entendido la necesaria comparecencia de las partes involucradas, para que tenga lugar el referido acto.
Riela al folio 63, consignación realizada por la Alguacil del Despacho, de fecha: 11 de Febrero del 2.004, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, con el carácter de autos.
Cursa al folio 65, consignación realizada por la Alguacil del Despacho, de fecha: 30 de Marzo del 2.004, mediante la cual consigna Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano: PEDRO CHARLES MATA.
Riela al folio 66, diligencia de fecha: 28 de Abril del 2.004, suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, mediante la cual pide al Tribunal que la notificación de la parte demandada se haga en la persona de la ciudadana: YANIBIT PADILLA.
Cursa al folio 67 del expediente, auto de fecha: 29 de Abril del 2.004, mediante el cual el Tribunal admite y acuerda lo solicitado y ordena notificar a la parte demandada, ciudadana: YANIBIT PADILLA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de la Comunidad Educativa del Liceo “José Gil Fortoul”, la cual no se hizo efectiva por cuanto la mencionada ciudadana se negó a firmar.
Riela al folio 70 del expediente, diligencia de fecha: 27 de Mayo del 2.004, suscrita por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMOS, con el carácter de autos, mediante la cual solicita al Tribunal que notifique nuevamente al ciudadano: PEDRO CHARLES MATA.
Cursa al folio 71, auto de fecha: 31 de Mayo del 2.004, mediante el cual el Tribunal admite y acuerda de conformidad lo solicitado, y ordena notificar nuevamente a la parte demandada, ciudadano: PEDRO CHARLES MATA.-
Riela al folio 72 del expediente, auto de fecha: 28 de Octubre del 2.004, mediante el cual el Tribunal, ordena oficiar a la Dirección del Liceo José Gil Fortoul”, con sede en esta ciudad, a fin de que le informe como está constituida en la actualidad la Comunidad Educativa de esa Institución, especificando la identificación de su Junta Directiva y de quién ejerce su representación legal, para lo cual se fija un lapso de tres (3) días de despacho para la remisión de los solicitado por este Juzgado, contados a partir de que conste en autos haberse recibido por ese ente el oficio respectivo, el mismo fue librado en esta misma fecha.
Riela al folio 74, consignación de fecha: 02 de Noviembre del 2.004, realizada por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano. PEDRO CHARLES MATA.
Riela al folio 76, del expediente, auto de fecha: 03 de Noviembre del 2.004, mediante el cual se recibe oficio Nº 104-04 LJGF, de fecha: 02 de Noviembre del 2.004, emanado del Liceo “José Gil Fortoul”, mediante el cual el Director del mismo, remite a este Despacho, el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comunidad Educativa del Liceo “José Gil Fortoul”, correspondiente a la Directiva de la escolaridad 2.003-2.004.
Cursa al folio 82 del expediente, auto de fecha: 09 de Noviembre del 2.004, mediante el cual el Tribunal, agregado como ha sido el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Comunidad Educativa del Liceo “José Gil Fortoul”, requerido por este Despacho, ordena notificar a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MOTA y/o su Apoderado Abogado PEDRO RAMOS, así como también a la ciudadana: NEILLYVE PADILLA, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación, partes demandante y demandada en el presente juicio, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día de despacho, contado a partir de que conste el autos la última de las notificaciones que de ellos se haga, con el objeto de que participen en el Acto Alternativo de resolución de Controversias en la presente causa, para lo cual se ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
Riela al folio 85 del expediente, consignación de fecha: 18 de Noviembre del 2.004, realizada por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MOTA.
Cursa al folio 87, consignación de fecha: 22 de Noviembre del 2.004, realizada por la Alguacil del Despacho, mediante la cual consigna Boleta de Notificación firmada por la ciudadana: NEILLYVE PADILLA.
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Acto Alternativo de Resolución de Controversias, de conformidad con los Artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; comparecieron ambas partes, demandada y demandante respectivamente, mediante la cual cada una de las partes expuso su punto de vista, llegándose a un acuerdo de que se fijará otro Acto de la misma naturaleza en otra oportunidad.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, y habiendo agotado la vía Alternativa de Resolución de Controversias, de conformidad con los Artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, resultando totalmente inútil dicho procedimiento, procede el Despacho a sentenciar dicha causa, con el apoyo en los motivos de hecho y de derecho alegados, a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, todo de conformidad con el Artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: La pretensión de la parte demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN MOTA, mediante su Apoderado Judicial, Abogado Pedro Ramos, todos ampliamente identificados en los autos es: El cumplimiento del Contrato de Concesión de Servicio, que corre inserto en el expediente, por el tiempo que le resta para su conclusión, o en su defecto se cancele la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), por lo que dejó de percibir por el tiempo que le falta al Contrato para su conclusión. Alega estar desempeñándose en la cantina del Liceo “José Gil Fortoul”, desde el año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), en su carácter de Concesionaria de Servicio de la referida cantina escolar, según contrato verbal, que se venía renovando hasta el veintisiete de Enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (27/ 01/99), en que se plasmó en forma escrita, el cual se acompaña, marcado con la letra “A”. Mediante comunicación de fecha: 12 de Septiembre del 2.002, suscrita por el Abogado JOSE MANUEL RUIZ S., se participa la rescisión del Contrato de Concesión, la cual corre al folio 6 del expediente, marcada con la letra “B”. SEGUNDO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar la parte demandada, opone cuestiones previas, que fueron decididas por el Tribunal CON LUGAR, siendo subsanadas por la parte demandante y declaradas bien subsanadas por el Tribunal. TERCERO: En la contestación a la demanda, que corre a los folios 31 y 32 del expediente respectivo, la parte demandada rechaza y contradice la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, por no ser ciertos los hechos que narra el libelo de demanda. Rechaza que hubo incumplimiento del Contrato de Concesión, ya que el mismo establece una duración de un año, y podría renovarse, mediante el otorgamiento de una nueva concesión, quien ha incumplido es la parte demandante con las mensualidades. Igualmente rechaza y niega deber la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, oo), por concepto de daños ocasionados por el incumplimiento del contrato. CUARTO: En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promueve las siguientes:
CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representada. CAPITULO II: Hace valer las prueba instrumental escrita, el Contrato de Concesión de Servicios, suscrito por la señora María del Carmen Mota, y el representante de la demandada, igualmente hace valer como prueba instrumental escrita, la Comunicación cursante al folio 6 del expediente, la cual contiene la rescisión unilateral.
CAPITULO III: TESTIMONIALES, promueve las siguientes testigos: LESBIA JOSEFINA RODRÍGUEZ MARCHENA, MARLENE JOSEFINA CAMERO HIGUERA Y CARMEN ESPERANZA MOLINA, todas ampliamente identificadas en autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos, y ratifica los elementos demostrativos presentados en la contestación a la demanda.
CAPITULO II: Promueve prueba documental del Contrato de Concesión, suscrito entre las partes contratantes.
CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos: REGINA DE CORDERO, MIRIAN MARTINEZ, FREDDY ALVAREZ, GLADYS DE SOLORZANO, ANTONIA DE RIOBUENO, JOSE FRANQUIZ BALZA Y EVA PALMIRA PEREZ, todos identificados en los autos.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) En cuanto al mérito favorable de los autos, de conformidad con los Artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual no constituye un medio de prueba, sino que más bien, está dirigido a la aplicación del principio de comunidad de prueba, todo de conformidad con sentencia Nº 01218, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 02 de Septiembre del 2.004, criterio éste que es compartido por esta Juzgadora.
2) En cuanto a la prueba documental que contiene el Contrato de Concesión de Servicios, suscrito entre las partes contratantes, que corre inserto en los autos, en original y copias, el mismo tiene toda la fuerza probatoria de los documentos privados, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y además prueba la relación entre las partes contratantes, debidamente reconocida como tal. La Comunicación cursante al folio 6, que contiene la participación de la rescisión del Contrato de Concesión de Servicios, en forma unilateral, dicho documento contiene la decisión tomada por la Asociación Civil del Liceo “José Gil Fortoul”, , debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, violando derechos constitucionales fundamentales como es el debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, consagrados en los Artículos 26, 49 y 334 del Texto Constitucional, y quebrantando los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, “por cuanto los Contratos no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, y siendo la naturaleza del Contrato de Concesión de Servicios, un Contrato Bilateral, que impone obligaciones de ambas partes contratantes, si una no ejecuta su obligación, puede perfectamente reclamar a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. De los Artículos antes señalados, se puede observar el quebrantamiento de principios fundamentales, todos en concordancia con el Artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El documento que ocupa la atención de esta Juzgadora, por su condición de documento privado no fue impugnada, tachado de falso, ni desconocido por la parte demandada, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. De esta prueba documental se desprende una cantidad de irregularidades, en cuanto a la forma de procedimiento seguido para desalojar y rescindir el Contrato de Concesión de Servicios, tantas veces nombrado, objeto de la demanda; alegan haber realizado una Inspección Extrajudicial con la Notaría Pública de esta ciudad, para dejar constancia de la existencia de mercancía, así como cuanto se encontrare en el área de la cantina del Liceo “José Gil Fortoul”, y procediendo a cambiar los candados de acceso a la cantina, sin la presencia de la parte demanda nte, ciudadana: María del Carmen Mota, dejando las pertenencias de la ciudadana antes nombrada, para que sean retiradas, o de lo contrario serán depositadas en una depositaria judicial, como dije antes, esta prueba documental contiene irregularidades de procedimiento, haciendo justicia por sus propias manos.

PRUEBA DE TESTIGOS:

La declaración de los testigos, Lesbia Josefina Rodríguez Marchena, Marlene Josefina Camero Higuera y Carmen Esperanza Molina, ampliamente identificadas en los autos, son apreciadas sus deposiciones, de conformidad con el Artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, sin tomar el cuenta la observación realizada por la parte demandada, en las actas respectivas que contienen las declaraciones, por cuanto hay perfecta identidad de los testigos con sus Cédulas de Identidad, y el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no requiere que se indique la Cédula, pero si el domicilio de cada uno, y por disposición de nuestra Constitución en su Artículo 257, dispone: “No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”. Por lo antes expuesto, procede el Despacho al análisis de las declaraciones. Los testigos en sus deposiciones coinciden en conocer a la señora María del Carmen Mota, que estaba encargada de la cantina del Liceo “José Gil Fortoul”, desde hace varios años, y que fueron sacados sus enseres de la cantina. De las declaraciones se puede concluir que las mismas concuerdan entre si y con las demás pruebas, y merecen confianza por su edad, vida y costumbres, y por la profesión que ejercen.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

ANALISIS:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos, y los elementos demostrativos presentado en la contestación a la demanda, el Tribunal lo aprecia con su justo valor probatorio, aplicando el principio de comunidad de prueba.
2) La prueba documental, en original del documento Contrato de Concesión de Servicios, suscrito por las partes demandante y demandada mediante su Presidente, el cual fue analizado en las pruebas de la parte demandante, tiene el mismo valor y apreciación, sólo que hay que agregar que el plazo de duración, es de un año escolar. Y podrá renovarse mediante nueva concesión, lo que venía sucediendo desde el año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), al permitir que la ciudadana: María del Carmen Mota, continuará a cargo de la cantina escolar, de allí que el contrato está vigente para la fecha en que son sacados los muebles enseres y electrodomésticos de la demandante de autos.-
TESTIMONIALES:
Los testigos de la parte demandada, ciudadanos: María Regina Linares de Cordero, Mirian del Valle de Camero y José Jacinto Franquiz Balza, todos ampliamente identificados en los autos, los cuales son apreciadas sus deposiciones, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observando el Tribunal que sus declaraciones concuerdan entre sí, y la confianza que merecen por su edad, vida, costumbres y profesión, y sus dichos, se aprecia que la ciudadana María del Carmen Mota, está insolvente en el pago de la cantidad que la obliga el Contrato de Concesión de Servicio, no habiendo probado el pago correspondiente. Lo que a juicio de esta Juzgadora, no es motivo suficiente para proceder, conforme lo hizo la Comunidad Educativa del Liceo “José Gil Fortoul”, sacándole los muebles, enseres y electrodomésticos, a la ciudadana: María del Carmen Mota, mediante una presunta Inspección Ocular, practicada por la Notaría Pública de la localidad, como expresa la comunicación que envía el Abogado asistente de la Comunidad Educativa del Liceo “José Gil Fortoul”, ante tal atropello desproporcionado, violando el estado de derecho, es por lo que esta Juzgadora, analizadas como han quedado todas y cada una de las pruebas, y planteada como ha quedado la controversia, en la búsqueda del equilibrio procesal, es por lo que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Servicios, incoada contra la Asociación de la Comunidad Educativa del Liceo “José Gil Fortoul”.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO, incoada por la señora MARIA DEL CARMEN MOTA, contra: LA ASOCIACION CIVIL DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA DEL LICEO “JOSE GIL FORTOUL”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, del Estado Guárico, en fecha: 30 de Julio del 2.003, anotado bajo el Nº 15, a los folios 98 al 102, Tomo I, Primer Trimestre; y en consecuencia, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena a la parte demandada a entregar a la señora María del Carmen Mota, ampliamente identificada en los autos, todos y cada uno de muebles y electrodomésticos, que tenía en la cantina del Liceo “José Gil Fortoul”, y que fueron solicitados por la demandante, en el acto Alternativo de Resolución de Controversias, de conformidad con los Artículos 26, 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: Una (1) cocina de cuatro (4) hornillas y horno, un (1) congelador, una (1) plancha de sandwichs y hamburguesas, tres (3) licuadoras marca Oster, de tres (3) velocidades, seis (6) mesas de hierro, una (1) vitrina tipo exhibidor, un (1) calentador de baño de María, un (1) Televisor de 20 pulgadas, y dos (29 bombonas grandes de VENGAS, y otros, en las mismas condiciones de funcionamiento que tenían cuando le fueron sustraídas de la cantina del Liceo José Gil Fortoul”, a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MOTA, o en su defecto le sea cancelado su valor.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, por cuanto no hay vencimiento total.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Mirvia Piñango de Martínez.
El Secretario Temporal

Dimas Alejandro Fernández Villegas.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.-
El Secretario Temporal

Dimas Alejandro Fernández Villegas.