REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Once de Enero de Dos Mil Cinco.-

194° y 145°

Expediente No. 840.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales a cuyos efectos establece:
PARTE DEMANDANTE: LUZ AMPARO PLATA DELGADO.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO MARINELLI LEON.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por LUZ AMPARO PLATA DELGADO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.244.833, debidamente asistida del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, Inpreabogado No. 39.304, mediante la cuál procedió a demandar al ciudadano JOSE FRANCISCO MARINELLI LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.118.059 y de este domicilio, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) más las costras y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados, más la indexación monetaria, producto del índice inflacionario, estimado por el Banco Central de Venezuela, para el momento de ocurrir el fallo definitivo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER EDUARDO VILERA RAMIREZ, ARCENIO RAFAEL MARIN CASTRO, OMAR ALEJANDRO SUAREZ JASPE, para que durante el debate oral, rindan declaración sobre los hechos narrados en el escrito libelar.
Señaló el respectivo domicilio procesal (folios 01 al 13).
En fecha 08 de Enero de 2004 se admite la demanda ordenándose citar al demandado JOSE FRANCISCO MARINELLI LEON para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de que dé contestación a la demanda. Ordenándose librar compulsa.- (folio 14).

II

De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 18-12-2003, cuando la parte demandante presenta el libelo de demanda, habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, un (01) años y veinticuatro (24) días sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:”Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los once días del mes de Enero de Dos Mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.-

Dra. Maribel Caro Rojas.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo las 11:00 am., previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-


Expediente No. 840.-
MCR/tm.-