REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Once de Enero de Dos Mil Cinco.-

194° y 145°

Expediente No. 841.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales a cuyos efectos establece:
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.
PARTE DEMANDADA: JOSE MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presenta por JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.802.606, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 65.102, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil RUSTICOS DEL LLANO C.A., domiciliada en Calabozo, Estado Guárico y según se evidencia de poder que acompañó al libelo; mediante la cuál procedió a demandar como en efecto demando al ciudadano: JOSE MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.337.685domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de deudor de la letra de cambio especificada en el escrito libelar ya de plazo vencido, pidió al Tribunal decreta la intimación del prenombrado demandado, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, le pague a su representada las cantidades de dinero liquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 814.436,00) suma a la que asciende la letra de cambio objeto de la demanda. SEGUNDO: Los interés de mora calculados a la rata del 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de la letra y que ascienden a la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (40.720,00) más los que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en 25% del valor de la demanda. CUARTO: Pidió al Tribunal tomar en cuenta la desvalorización que sufre la moneda y hacer la correción monetaria a las sumas demandadas. Fijó su domicilio procesal. Solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y solicito que tanto para la ejecución de la medida como para la citación del demandado comisionar tribunales con competencia en el domicilio del demandado. Solicito que la letra sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal (folios 01 al 05).
Por auto de de fecha 08 de enero de 2004 se admite la demanda, ordenándose intimar al deudor para que apercibido de ejecución comparezcan por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho, más un (01) día que se le concede como término de distancia para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar. Ordenándose aperturar cuaderno de medidas y librar compulsa con la respectiva comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial a los fines de la citación, librándose oficio No. 004 para tal fin (folios 6 al 9).
En fecha 08 de enero de 2004 se apertura el cuaderno de medidas ordenado, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.883.381,00), ordenándose librar Despacho de comisión y oficio al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial a los fines de que ejecute la medida, librándose oficio No. 005 para tal fin (folios 01 al 05).


II

De la revisión de las actas se observa que la última actuación de las partes fue en fecha 17-12-2003, cuando la parte demandante presenta el libelo de demanda, habiendo transcurrido desde la fecha de la última actuación hasta la presente fecha, un (01) años y veintitrés (23) días sin que ninguna de las partes hubiere tenido actuación alguna en el procedimiento.
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:”Toda instancia se extingue por transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, por lo que de conformidad con la norma transcrita, es forzoso concluir que ha perimido la instancia en el presente juicio y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECLARA: Consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 269 del mismo Código.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Suspéndase la medida decretada por este Tribunal en fecha 08 de Enero de 2004.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los once días del mes de Enero de Dos Mil Cinco.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.-

Dra. Maribel Caro Rojas.-
La Secretaria.-

Abog. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo las 11:00 am., previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-