REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGURAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 18 de enero de 2.005.

194° y 145°


EXPEDIENTE N° 834 -03

Visto sin Informe.


PARTE DEMANDANTE: FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA: FANNY ESCOBAR FIGUEROA. Inpreabogado: Nª 52.792.
PARTE DEMAMDADA: JUAN EDUARDO PARRAGA
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO GRECIA DHURILLYS CORONADO
Inpreabogado: Nª 4.273.


- I –

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 08 de octubre de 2003, por la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, abogada en ejercicio, Inpreabogado N° 52.792, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial especial del ciudadano: FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA, venezolano, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad N° 8.731.369, carácter este que consta de documento poder que acompañaron marcado “A”, contra el ciudadano: JUAN EDUARDO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 5.329.370, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Cumplido los tramites procesales y realizado el estudio del presente expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA
Narra la actora en el libelo que su representado es endosatario de dos (2) cheques emitidos por el ciudadano Juan Eduardo Parraga, ya identificado, ambos por un monto de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 862.787,00), de fecha 27 de Septiembre de 2002 de la cuenta corriente Nº 420-0-060038 del Banco Caribe, Cheques Números: 02695 50024359 y 0269588324358 respectivamente, los cuales fueron presentados al cobro en repetidas oportunidades y devueltos por no poseer fondos suficientes para su cancelación que acompaña marcado con la letra “B” y “C”.
Que pese a las gestiones amistosas que realizo su mandante para obtener el pago, las mismas han sido infructuosas, razón por ala cual ocurre para demandar como en efecto demanda en acción de intimación al pago, al ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA, ya identificado, para que pague o sea constreñido por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de un Millón Setecientos Veinticinco Mil Quinientos Setenta y un Mil (Bs. 1.725.771,00) por concepto de los dos cheques emitidos ya identificados.
SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs. 207.068,88) por concepto de intereses corrientes calculados al 12% anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio vigente.
TERCERO: La cantidad de un Millón ciento veinte Un Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares (Bs. 1.121.623,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% a la fecha de presentación de la demanda.
CUARTO: La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.440.000) por conceptos de cobranzas realizadas por su mandante y que abarcan traslado, comida, estadía y alojamiento por cada viaje realizado.
Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Dos mil Seiscientos cuarenta y Dos bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 3. 372.642,88).
Que señala como domicilio Procesal el inmueble ubicado en la Calle 5 Nº 36, Quinta Tiffany de la Urbanización VIPEDI.
Que fundamenta la presente acción en lo dispuesto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble indicado en el documento anexo marcado con la letra “D”.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2003, se ordeno la intimación del ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA, identificado en autos.
En cuaderno separado el Tribunal admite la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % del valor de un inmueble propiedad del demandado, en fecha 27 de octubre del año 2003.
En fecha 21 de noviembre de 2003, comparece la abogada Grecia Coronado y solicita se le expidan copias simples del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.004 el tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de pronunciarse por resultar extemporáneo el pedimento formulado por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2004, el Alguacil de este despacho consigna Compulsa con la orden de comparecencia sin firma del ciudadano Juan Eduardo Parraga por cuanto no aparece la dirección del demandado. Folios 18 al 23.-
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2004 el ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA, debidamente asistido de la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, Inpreabogado N° 4.273, CONFIERE PODER Apud acta a la abogada que lo asiste para que lo represente en este juicio. Folio 24.
En fecha 06 de julio de 2.004, el tribunal abre una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2.004, el Tribunal dicta sentencia declarando con . lugar la oposición a la medida decretada.
En fecha 14 de julio de 2004, la abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, se opone al decreto intimatorio. Folio 25.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, este tribunal deja sin efecto el Decreto Intimatorio de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2.004, comparece la abogada Grecia Coronado y consigna escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la abogada en ejercicio FANNY ESCOBAR, Inpreabogado N° 52.792, Desiste del procedimiento y solicita se le devuelva originales que acompañan al libelo. Folio 30.
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 233 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación del demandado. Folio 31 y 32.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2.004 se ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2.004, el tribunal dicta auto fijando la oportunidad para dictar sentencia.-

DE LA CONTESTACIÒN

Llegada la oportunidad legal el día 22 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio GRECIA DHURILLYS CORONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.273 y de este domicilio con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JUAN EDUARDO PARRAGA, ya identificado, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que la acción por la parte demandante es una acción cambiaria, conforme se evidencia de los documentos que acompaño a su libelo. Que tales documentos o cheques ni siquiera están respaldados por el correspondiente procedimiento del protesto por falta de pago, en la forma y términos legales. Que atendiendo a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que extendió hasta seis meses el lapso de tiempo para efectuar el correspondiente protesto por falta de pago de cheques, en sentencia dictada por la sala de casación civil en fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 01937. Que el artículo 492 establece las diferentes oportunidades en que debe ser presentado el cheque para su pago. Que el artículo 491, en materia de protesto, remite a las disposiciones acerca de la letra de cambio, el articulo 452, expresa que la negativa de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de pago), que el artículo 431s señala un plazo de seis meses para la presentación a la aceptación de las letras de cambio a plazo vista. Que todas estas normas corresponden al Código de COMERCIO. Que siendo el protesto un acto autentico, mediante el cual el funcionario competente deja constancia de la gestión de cobro en tiempo hábil y entendiéndose por caducidad el lapso de tiempo previsto legalmente para ejercer un derecho o cumplir con una determinada actuación , es por lo que en razón de lo expuesto y sin que ello signifique la aceptación de de la pretensión de la parte actora, en nombre y representación de su poderdante JUAN EDUARDO PARRAGA, opone defensa para ser resuelto como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva,
la Caducidad de la Acción, por lo que no consta en autos que los cheques que se acompañaron al libelo fueron presentado para su cobro y tampoco fueron protestados dentro de los lapsos previstos en la ley. Continúa alegando la abogada representante del demandado en su contestación a la demanda, que para un supuesto negado de que la acción sea declarada improcedente, a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, por no corresponder su aplicación. Señala su domicilio procesal. Solicita la admisión del escrito de contestación a la demanda y se declare sin lugar la misma con la correspondiente condenatoria en costas. Folios 27 al 29.
En la oportunidad legal solo la parte demandada promovió pruebas. Folio 34.

II
TEMA DE DECISIÒN

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa pasa este Tribunal a hacerlo previa las motivaciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Opuso la abogada GRECIA DHURILLY CORONADO, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, la CADUCIDAD DE LA ACCIÒN PROPUESTA, lo que fundamento en base a los artículos 491, 492, 431 todos del Código de Comercio y en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia. Alegó el demandado, que la actora no presento los cheques al cobro y que tampoco fueron protestado dentro del lapso previsto en la ley.
Ante la defensa propuesta por la parte demanda, pasa este tribunal al estudio y decisión de la misma.
Conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora interpreta claramente que la parte demandada al alegar la falta de levantamiento de Protesto en tiempo oportuno, esta oponiendo la Caducidad, según lo permite el artículo 452 y 492 del Código de Comercio, cuestión que debe ser resuelta como punto previo a la pretensión de fondo del actor que demando el Cobro de Bolívares vía intimatoria.
Considera quien decide, necesario y conveniente definir lo que debemos entender por los conceptos de “PROTESTO” Y “CADUCIDAD.”
En cuanto al primer concepto, el tratadista venezolano doctor Juan Vicente Vadell, catedrático de la Universidad de Carabobo, en su obra “La Perdida de las Acciones derivadas del Cheque”. Señala:
“Se define el protesto como un acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de pago”.
En cuanto al segundo concepto CADUCIDAD, el Diccionario jurídico Venezolano de Autores Venezolanos, nos trae una definición muy acertada (Pág. 206, Tomo I) el cual se trascribe:
“Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercido dentro de los términos para ellos.”
En el mismo orden de ideas, el Articulo 452 del Código de Comercio establece:
“La negativa por falta de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe se sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.”
Ahora bien, como lo establece nuestro legislador y la jurisprudencia reiterada, que el alcance del protesto es dejar comprobado en forma autentica la falta de aceptación o de pago de parte del girado.
Por otra parte el artículo 491 ejusdem, señala:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre
El protesto.
Por su parte el Artículo 461, ibidem, establece que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el librador.
Asimismo, como es señalado en el escrito de contestación a la demanda, en Jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, extendió hasta seis meses el lapso para el levantamiento del correspondiente protesto por falta de pago.” En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
De los autos se desprende, que la demandante acompaño al libelo de la demanda dos efectos cambiarios (cheque) como objeto fundamental de la acción deducida. (folios 1 al 6).
Del estudio de las actas que forman el presente expediente y de la revisión minuciosas de las mismas, el Tribunal, observa que por ninguna parte consta algún documento autentico (Protesto) que haga constar la falta de pago de los referidos cheques, objeto de la acción, por lo que se evidencia de los autos la falta de levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo oportuno.
Por otra parte, y no constando en los autos que el librador haya dispensado al portador de los Cheques, del levantamiento del Protesto, como es procedente de acuerdo al Artículo 454 del mencionado Código de Comercio, se concluye que el levantamiento del protesto no fue sacado en tiempo útil, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO HA OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
El levantamiento del protesto por falta de pago constituye requisito indispensable para que el tenedor legitimo, pueda ejercer las acciones que le concede nuestra legislación mercantil, excepto de aquellos casos en que el propio librador haya dispensado al portador de tal obligación. Es forzoso concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción., en consecuencia la demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara. Así se establece.

Considera esta sentenciadora, que lo resuelto anteriormente sobre el punto de la caducidad de la acción es suficiente y bastante para enervar los otros planteamientos de fondos contenidos en la relación procesal. Por ello siendo lo decidido una cuestión de derecho, de eminente orden público y la acción intentadas han de declararse sin lugar, se hace inoficioso e innecesario entrar a conocer y a analizar el fondo del asunto debatido y el material probatorio, y así se decide.


III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD, opuesta por la apoderada judicial del demandado abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, plenamente identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada FANNY ESCOBAR, apoderada Judicial de la pare demandante ciudadano FREDDY VENTURA GOMEZ GUEVARA, CONTRA JUAN EDUARDO PARRAGA, todos ya identificados antes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copias certificadas.
La presente sentencia es publicada el día 29 del lapso para el pronunciamiento de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2.005- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez


ABG. MARIBEL CARO ROJAS
Suplente Especial Abg. Célida Matos Zamora
Secretaria.-
Publicada en su fecha siendo las 1:00 pm., previa las formalidades de ley.-

La Secretaria.-

Expediente No. 834-03
MCR/cmz.