REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: Veinticinco (25) de enero Dos Mil Cinco.-
194° y 145°
EXPEDIENTE No. 848-2004
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO endosatario en procuración de CARLOS ARVELAIZ.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO endosatario en procuración. Inpreabogado: 32.709
PARTE DEMANDADA: PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: OMAR ANTONIO FLORES. Inpreabogado: Nº 1.870.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
I
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.790.856, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 32.709, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano CARLOS ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 3.950.379 y domiciliado en Tucupido, Estado Guárico; mediante la cuál procedió a demandar al ciudadano: PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.552.338 y de este domicilio, Por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, de conformidad con lo pautado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la obligación de una suma líquida e exigible en dinero y suficiente la prueba promovida, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 644 del Código Procesal Ejusdem; pidió al Tribunal la intimación del ciudadano: PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, anteriormente identificado , para que convenga o en su defecto sea emplazado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000.00) suma esta que comprende el capital del instrumento de cambio que se acompaña a la presente demanda; SEGUNDO: Los intereses devengados por el referido instrumento de cambio , calculados a razón del cinco por cinco (5%) anual, de conformidad con la norma contenida en el Artículo 456, Ordinal Segundo del Código de Comercio, desde el 25 de Marzo de 2002, hasta la sentencia definitiva; y los intereses que se sigan venciendo hasta su cancelación definitiva; TERCERO: De conformidad con la norma contenida en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas del presente procedimiento monitorio y el monto por concepto de honorarios de abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal.
De conformidad con la norma contenida en el Artículo 646 del Código de procedimiento Civil, pidió al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, para lo cuál pidió que se abriera el correspondiente cuaderno de medidas. Señaló los correspondientes domicilios procesales (folios 01 al 08).
Por auto de fecha 27 de Febrero de dos Mil Cuatro se admite la demanda, ordenándose intimar al deudor PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO para que apercibido de ejecución comparezca por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar. Ordenándose librar compulsa y abrir cuaderno de medidas (folios 09 y 10).
En fecha 13 de Abril de 2004 se libró la compulsa respectiva (Vto. folio 10).
Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 2004 el demandado PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, asistido de abogado se da por intimado en el presente juicio (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2004 el intimado PAVEL CESTINO PARRA MACHADO, debidamente asistido de abogado, hace formal oposición al Decreto Intimatorio y pide al Tribunal que provea a tenor de lo previsto en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
Por escrito de fecha 09 de Julio de 2004 el abogado CARLOS E. CAMERO C., con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal deje sin efecto la solicitud de Oposición al Decreto Intimatorio formulada por la parte demandada cursante al folio 12 del cuaderno principal (folios 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2004 el intimado PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, confiere poder al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES (folio 15).
Por auto de fecha 14 de Julio de 2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el Decreto de Intimación de fecha 27 de Febrero de 2004 y en consecuencia el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha (folios 16 y 17).
Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2004, el abogado OMAR ANTONIO FLORES, con el carácter acreditado en autos, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a desconocer tanto en contenido como en firma el instrumento cursante al folio 06 y contesto el fondo de la demanda rechazando en toda y cada una de sus partes la demanda por no proceder en derecho. Así mismo, alego en el escrito de contestación a la demanda la caducidad de la acción propuesta por no haber sido presentado y protestado el instrumento mercantil (cheque) el tiempo útil y anexo recaudos (folios 18 al 25).
En fecha 23 de Julio de 2004, el abogado CARLOS E. CAMERO C., solicita copia certificada de los folios 18 al 25.
Mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2004 el abogado CARLOS E. CAMERO C., con el carácter acreditado en autos, promueve la prueba de cotejo; prueba que es admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2004 fijándose las 11:00 AM., del 2° día de Despacho siguiente al del auto para la designación de los expertos (folio 27).
Mediante acta de fecha 04 de Agosto de 2004, se designaron como expertos grafo técnico para efectuar la experticia a los ciudadanos DR. RAUL FACUNDEZ, del cuál es consignada carta de aceptación al cargo, GERMAN ARTURO VIVAZ Y JUAN BLANCO a quienes se ordenó librar boletas de notificaciones, las cuales se libraron en esa misma fecha y el abogado CARLOS E. CAMERO C., solicita la extensión del lapso de pruebas a los fines de la evacuación de la prueba (folios 29 y 32).
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004 se acordó realizar cómputo por secretaria a los fines de proveer sobre la solicitud hecha por el abogado CARLOS E. CAMERO; realizándose el mismo en esa misma fecha; Evidenciándose que el lapso se encuentra vencido, acordándose en consecuencia prorrogar el lapso de la referida incidencia por ocho (08) días más (folios 33 y 34).
En fecha 10 de Agosto de 2004 el alguacil temporal del Despacho, consigna debidamente firmada boletas de notificaciones por los ciudadanos GERMAN ARTURO VIVAS Y JUAN BLANCO respectivamente (folios 35 al 37).
Mediante acta de fecha 10 de Agosto de 2004 los expertos grafo técnicos designados aceptan el cargo y prestan el juramento de ley, solicitaron documentos originales a los fines de la realización de la experticia. Solicitaron 08 días a los efectos del traslado de los documentos al laboratorio respectivo y para consignar los resultados de la misma. El tribunal vista la petición ordena desglosar los documentos solicitados previa su certificación en autos y concede a los peritos el lapso solicitado para consignar la experticia (folio 38).
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2004 los expertos RAUL SILVA FAGUNDEZ, JUAN BLANCO Y GERMAN ARTURO VIVAS reciben los originales señalados (folios 39).
En fecha 19 de Agosto de 2004 los expertos RAUL SILVA FAGUNDEZ, JUAN BLANCO Y GERMAN ARTURO VIVAS devuelven los originales respectivos y consignan la experticia grafo técnica con sus respectivos recaudos; ordenándose agregarlos a los autos por auto de fecha 19 de Agosto de 2004 (folios 40 al 52).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2004 el Tribunal oye la apelación interpuesta por el abogado CARLOS E. CAMENRO CAMERO mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004 en el cuaderno de medidas en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenándose remitir mediante oficio (folio 53).
Mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2004 el abogado CARLOS E. CAMERO CAMERO con el carácter acreditado en autos, pide al Tribuna que oficie a cualquiera de las Fiscalías del Ministerio Público destacadas en esta ciudad, para la apertura de una averiguación penal por la actitud asumida por la parte demandada; acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2004 ordenándose librar oficio No. 318 para tal fin (folios 54 al 56).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2004 el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y fija el Décimo Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 57).
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2004 el Tribunal deja expresa constancia que venció el lapso para presentar informes y en consecuencia la causa entra en estado de dictar sentencia (folio 58).
En fecha 15 de Diciembre de 2004 se reciben oficios Nos. 9700-235-3704 y 9700-235-3705 emanados del Cuerpo de Investigaciones , Científicas, Penales y Criminalisticas donde solicitan en el primero original del cheque que cursa al folio 06 del expediente y en segundo copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente (folios 59 y 60).
Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2004 se acuerda remitir al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas original del cheque No. 71531939 del Banco de Venezuela y copia certificada de todo el expediente (folio 61).
Por auto de fecha 13 de Enero de 2005 se ordeno librar adjunto a oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas original del cheque No. 71531939 del Banco de Venezuela y copia certificada de todo el expediente. Librándose oficio No. 006 para tal fin en esa misma fecha (folios 62 y 63).
II
Establecidos los términos de la controversia de la manera como ha quedado explanados y parcialmente transcritos, a los alegatos y pruebas suministrados al proceso, a los fundamentos de hecho y de derecho, este tribunal para decidir observa:
Según lo establece el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de la obligación. Según la doctrina, al actor le corresponde demostrar la existencia de la obligación. Por lo que, es el demandado quien debe probar el pago o a la existencia de la obligación que se ejecuta.
El actor para demostrar la obligación, presenta como fundamento, un cheque por la cantidad de Dos Millones Doscientos mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) exactos de plazo vencido donde el librado es el Banco de Venezuela cheque No. 5-91-71531939 de la cuenta corriente No. 496-101153-5, siendo el librador el ciudadano PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, antes identificado y como beneficiario CARLOS ARVELAIZ también identificado, emitido el 25 de Marzo de 2002.
En relación al instrumento que contiene la obligación cuyo cumplimiento se demanda se puede constatar del Escrito de contestación de la demanda que el demandado rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en su contenido como en la firma, del efecto mercantil (el cheque) objeto de la pretensión alegando que carece de veracidad, que la firma no es de él, ni ser de su puño, mano y letra; fundamentándose en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cuál establece:
“La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Por su parte el Artículo 445 ejusdem reza:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la testigo, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276.
De lo anteriormente expresado se evidencia que el desconocimiento de los instrumentos sólo puede versar sobre la firma de los mismos, si la parte demandada tiene argumentos o defensa frente al contenido del instrumento (cheque) debe acudir a los medios establecidos por el legislador, el demandado en su escrito de contestación, esta haciendo afirmaciones que se corresponden con la tacha de falsedad de documento el cuál fue tachado de falso sin que se haya formalizado la tacha y seguir el procedimiento establecido en la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 440 ibidem, que seria el procedimiento aplicable según lo expuesto por el demandado. Así se decide.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de su obligación que se le impone al demandado de acuerdo a su contestación de acuerdo con el Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió para demostrar la autenticidad del instrumento cambiario ya mencionado, la prueba de cotejo conforme el Artículo 445 de la Ley adjetiva mencionada, la cuál fue admitida y evacuada en su oportunidad y los peritos designados ciudadanos RAUL SILVA FAGUNDEZ, ARTURO VIVAS Y JUAN ALBERTOBLANCO, previo el cumplimiento de las formalidades legales presentarán sus respectivo informe ante este Tribunal , con el siguiente resultado:
“La firma de emisión que suscribe el cheque contra Banco de Venezuela, Grupo Santander, No. S-91-71531939, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,00) , a la orden de Carlos Arvelaiz, cursante al folio seis (06) del cuaderno principal, ha sido realizada por la misma persona que produjo las firmas de origen conocido, señaladas en los fines del Cotejo Grafoténico, esto es, que la firma dubitada correspondiente al ciudadano que suscribe los documentos indubitados, el cual se halla identificado en los mismos como PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, C.I. No. 8.552.338.”
Como se evidencia el informe pericial se encuentra ajustado a derecho, no contiene vicios que adolezca de falta que pudiera invalidarlo y debe atribuírsele el valor probatorio conforme a los Artículos 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la debida demostración de la autenticidad de la firma de Pavel Celestino Parra Machado, en el instrumento cambiario acompañado al libelo de la demanda y al llenar los mismos requisitos establecidos en el Artículo 491 del Código de Comercio, quien decide le otorga plena validez al efecto de la acción deducida. Así se establece.
Por otra parte, el demandante acompaño al libelo actuaciones contentivas, protesto realizado por la Notaria Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico de fecha 26 de Enero de 2004, en virtud de lo cuál se dejo constancia que la mencionada cuenta corriente se encuentra a nombre: Pavel Celestino Parra Machado, titular de la Cédula de Identidad No. 8.552.338, al segundo: Se encuentra cancelada…”.
Observa esta sentenciadora, que en el escrito de contestación a la demanda el demandado alega la caducidad de la acción por no haber sido presentado al pago y haber levantado el protesto en tiempo útil, fundamentando la misma el Artículo 492 del Código de Comercio.
Ahora bien, de la revisión y estudio de las actuaciones se desprende y observa quien aquí decide, que en el dorso del cheque fundamento de la acción no consta que el mismo haya sido presentado al librado (Banco) para su pago.
Por su parte el Artículo 491 del Código de Comercio establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
………
El vencimiento y el pago.
El Protesto….”.
Asimismo el Artículo 446 ejusdem señala:
“El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los días laborables que le sigue. La presentación a una cámara de compensación, equivale a una presentación al pago”.
Como el Artículo 492, 452 y 493 Ibidem establecen:
Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librador en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar donde fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constatar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX”.
Artículo 452: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del Artículo 432, la primera aceptación a tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado en la siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el Numeral Segundo del Artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el numero tercero del Artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones”.
Artículo 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el Artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.
Asimismo, en Jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, extendió hasta seis meses el lapso para el levantamiento del correspondiente protesto por falta de pago.” En consecuencia con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.”
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que aún habiendo presentado el cheque para su pago en tiempo útil, el protesto es extemporáneo como se evidencia de autos que el cheque fue emitido en fecha 25 de Marzo de 2002, no consta que haya sido presentado para su pago, para así calcular el lapso del vencimiento del cheque y el termino útil del levantamiento del protesto, aunado a ello el protesto es sacado en fecha 26 de enero de 2004, es decir, transcurrió un lapso superior a un año, y siendo que nuestro legislador nos indica que el protesto debe ser levantado en tiempo útil, Artículo 492 del Código de comercio.
Es forzoso concluir que no estando demostrado la presentación del cheque al librado y no habiendo sido levantado el protesto en tiempo útil, el Artículo 461 del Código de comercio establece: “Que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de… pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el…librador”. Es por lo que esta sentenciadora considera que la presente acción opera la caducidad de acuerdo a las normas transcritas, así como lo establecido por la doctrina y jurisprudencia patria, y en consecuencia se declara Sin Lugar la acción propuesta, conforme a las previsiones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA DEFENSA DE CADUCIDAD, opuesta por el abogado OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado Nº 1.870, apoderado judicial del demandado ciudadano PAVEL CELESTINO PARRA MACHADO, plenamente identificad anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el abogado CARLOS EDUARDO CAMERO CAMERO, INSCRITO EN EL Inpreabogado Nº 32.709 endosatario en Procuración de CARLOS ARVELAIZ, todos ya identificados antes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copias certificadas.
La presente sentencia es publicada el día 41 del lapso para el pronunciamiento de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los dieciocho (25) días del mes de enero de 2.005- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez
ABG. MARIBEL CARO ROJAS
Suplente Especial Abg. Célida Matos Zamora
Secretaria.-
Publicada en su fecha siendo las 1:00 PM., previa las formalidades de ley.-
La Secretaria.-
Expediente No. 848-03
MCR/cmz.
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