La presente acción se refiere a una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a través de su apoderada judicial ROSA MARÍA VERMIGLIO, contra el ciudadano OMAR CARDIER SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.039.374, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, teniendo la misma su fundamentación legal en el Contrato cuya resolución se solicita, en el estado de cuenta donde se evidencia la morosidad y en el artículo 38 de la Ley del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Ahora bien, Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, el Tribunal observa que al acto de la contestación de la demanda no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensor AD-LITEM designado, ni tampoco hizo uso del lapso de promoción de pruebas para desvirtuar los alegatos de la actora, incurriendo de esta manera en la figura jurídica denominada CONFESIÓN FICTA, conforme a lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo observa el Tribunal que el Contrato de Venta a Plazo, cuya resolución se solicita, en su cláusula décima sexta, entre otras cosas establece que el Instituto demandará la resolución de este contrato cuando el comprador haya dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales. También se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del estado de cuenta acompañado al libelo de la demanda que el demandado de autos, ciudadano OMAR CARDIER SANZ tiene una morosidad que va desde el mes de octubre de 1.993 hasta el mes de abril del año 2.002. Ahora bien, como quiera que la parte demandada, ciudadano OMAR CARDIER SANZ, no ha cumplido con la cláusula décima sexta del contrato de venta a plazo cuya resolución se solicita, pues tiene un atraso mayor a seis (6) meses, cláusulas estas que crean una vinculación jurídica entre las partes, teniendo fuerza obligatoria entre ellas, así mismo las pruebas que del mismo instrumento se desprende, que bien podrían calificarse de incumplimiento o cumplimiento, según los términos consensualmente acordados, lo que a tenor del articulo 1.156 del código civil lo hace jurídicamente posible,…” las cláusulas o acuerdo son posibles, lícitos y determinados…” al igual que de los efectos de los contratos se evidencia, que los mismos deben de ejecutase de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; estas precisiones se pueden subsumir en lo previsto en el articulo 1.167 ejusdem, que preceptúa que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (… Omissis..); siendo que la conducta de una de las partes contratantes, la demandada de autos, ha estado incursa en sucesivos incumplimientos admitidos además, ha motivado o dado lugar de esta manera, para que el Instituto Nacional de la Vivienda accione contra ella y, tomando en consideración que la referida causal no puede ser subsanada con la consignación efectuada por la demandada de autos, ya que la misma debe ser expresamente aceptada por la otra parte, la demandante, es criterio del sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
Por cuanto la presente demanda no es temeraria ni contraria a derecho y la parte demandada nada probó ni consignó documento alguno que le favoreciere durante el lapso probatorio, le permite al sentenciador tener como cierto lo reclamado por la parte accionante, esto es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Del mismo modo observa el Tribunal que el Contrato de Venta a Plazo, cuya resolución se solicita, en su cláusula décima sexta, entre otras cosas establece que el Instituto demandará la resolución de este contrato cuando el comprador haya dejado de pagar seis (6) cuotas mensuales. También se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del estado de cuenta acompañado al libelo de la demanda que el demandado de autos, ciudadano OMAR CARDIER SANZ, tiene una morosidad que va desde el mes de mayo de 1.997 hasta el mes de agosto del año 2.002. Ahora bien, como quiera que la parte demandada ciudadano OMAR CARDIER SANZ, no ha cumplido con la cláusula décima sexta del contrato de venta a plazo cuya resolución se solicita, pues tiene un atraso mayor a seis (6) meses, cláusulas estas que crean una vinculación jurídica entre las partes, teniendo fuerza obligatoria entre ellas, así mismo las pruebas que del mismo instrumento se desprende, que bien podrían calificarse de incumplimiento o cumplimiento, según los términos consensualmente acordados, lo que a tenor del articulo 1.156 del código civil lo hace jurídicamente posible,…” las cláusulas o acuerdo son posibles, lícitos y determinados…” al igual que de los efectos de los contratos se evidencia, que los mismos deben de ejecutase de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos; estas precisiones se pueden subsumir en lo previsto en el articulo 1.167 ejusdem, que preceptúa que en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (… Omissis..); siendo que la conducta de una de las partes contratantes, la demandada de autos, ha estado incursa en sucesivos incumplimientos admitidos además, ha motivado o dado lugar de esta manera, para que el Instituto Nacional de la Vivienda accione contra ella y, tomando en consideración que la referida causal no puede ser subsanada con la consignación efectuada por la demandada de autos, ya que la misma debe ser expresamente aceptada por la otra parte, la demandante, es criterio del sentenciador que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
|