decisión nro 02-01-05
En el despacho del día de hoy, Diecinueve (19) de Enero de dos mil Cinco (2.005), constituido el Tribunal, presidido por la Juez, Abogada INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ, la Secretaria Accidental, ciudadana CARMEN ANA DELGADO BERTEL y, el ciudadano alguacil, LEONEL QUIARO, en la sala de despacho de este Tribunal, siendo las 10:00 de la mañana, se da inicio a la Audiencia Preliminar para que las partes expresen si convienen en los hechos con motivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO seguido por el Abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.904 apoderado judicial del ciudadano NELSON RAFAEL CASTRO GIL, contra WILMER RAFAEL MENDEZ LARA, Defensor Judicial CARLOS EDUARDO TORO; CESAR ERNESTO PORRAS, apoderados judiciales Abogados DILIA BLANCO y RICARDO LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.219 y 27.289 respectivamente; y la Empresa de Seguros Corporación R.C.V. Universal Aragua C.A. representada por Teraldine Yanerling Ramírez Cañizalez en su condición de asesor de seguro. Se deja constancia de la presencia en este acto del Abogado AQUILES MALUENGA apoderado judicial de la parte demandante, los apoderados judiciales del codemandado CESAR ERNESTO PORRAS, Abogados Dilia Blanco y Ricardo Lugo, ambos plenamente identificados en autos. Asimismo, el Tribunal deja constancia de que en virtud de no haber espacio físico, para la realización de la Audiencia Preliminar, ésta se realizará en el despacho de este Tribunal. En este estado, las partes luego de revisadas las actas que conforma el presente expediente y con la mediación de la juez del Tribunal, el apoderado de la parte actora, expone: “Insisto en mi demanda contra los ciudadanos WILMER RAFAEL MENDEZ LARA y la Empresa de Seguros Corporación R.C.V. Universal Aragua C.A. representada por Teraldine Yanerling Ramirez Cañizalez en su condición de asesor de seguro, por los hechos que motivaron la reclamación de DAÑOS MATERIALES estimados estos hasta por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CTS (Bs. 4.900.000.oo), daños que le fueron causados a mi representado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha Catorce de Diciembre (14) de dos mil dos (2.002), en la Carretera Nacional que conduce a san Juan de los morros vía el sector los cedros, en sentido san Juan de los Morros - San Sebastián lo cual, quedo debidamente comprobado en las actuaciones administrativas de tránsito realizadas en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, Expediente No.715-02, y que agregué en copias certificadas a los autos. Las pruebas testificales de los ciudadanos promovidos EDUARDO VALLESTER, RENNY LUIS BETANCOURT BRITO, GUSTAVO RAMI, CARLOS DANIEL Y LEOPOLDO RAFAEL SANCHEZ, plenamente identificados en autos tienen como objeto esclarecer lo ocurrido en el referido accidente con lo que sus testimonios aportaran al proceso circunstancias de tiempo y lugar o algún otro particular para esclarecer lo ocurrido en el accidente ya referido. Los daños causados al vehículo propiedad de mi mandante, con las siguientes características marca Fiat, modelo Palio, clase Automóvil, tipo Sedan, Servicio Particular, Placa JAC-32I, color Blanco, Serial de carrocería ZFA1780020V0092 están debidamente especificados en el acta de avalúo que forma parte del expediente administrativo de tránsito ya mencionados, y en la que se determina cuales son los daños materiales visibles, y en donde igualmente señalan “Salvo daños ocultos no visibles” y los cuales fueron identificados igualmente por un mecánico del taller SANTA ROSA y REPUESTO NEW CARS C.A., lo cual consta del presupuesto ya anexado. Como quiera que el ciudadano CESAR PORRAS y sus apoderados judiciales consignaron en el acto de la contestación de la demanda documento que se hace necesario para la comprobación al fondo de los hechos debatidos y que riela al folio 85 y siendo que del contenido del mismo se evidencia que el codemandado CESAR PORRAS vendió el vehículo identificado en el libelo de demanda con el cual se ocasionó los daños reclamados, venta que se efectuó en fecha 10 de septiembre de 2002 y la colisión se verificó en fecha 14 de diciembre del mismo año, lo que evidencia que salio el mencionado bien de la esfera de dominio del codemandado lo que pudiera constituir una excepción a la responsabilidad civil de los hechos debatidos, y así mismo esta surgiendo en esta audiencia lo que pudiéramos llamar una prueba sobrevenida en la causa en el sentido de que el bien involucrado en el accidente pertenece al ciudadano identificado como WILMER CORSEGA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 10.670.000, indicando como domicilio San Juan de los Morros más no específica residencia y este se convertiría en corresponsable en los daños ocasionados al bien perteneciente a mi poderdante y que aún siendo este un documento privado pudiere prosperar y estimarse por cuanto al ser reconocido en contenido y firma por el codemandado lo excepciona de sus responsabilidades, es por lo que solicito al Tribunal se sirva proveer lo conducente a los fines de que el ciudadano WILMER CORSEGA sea conminado por este tribunal a los fines de que reconozca en contenido y firmas por ante este despacho para lo cual solicito de conformidad con el artículo 868 la apertura de un lapso probatorio de 5 días de despacho por versar la misma sobre el mérito de la causa y que aún cuando no se trata de un experticias o inspección le solicito al Tribunal la pertinencia de la misma por ser de suma importancia sobre los hechos debatidos. Así mismo, desisto en el presente acto de la acción y del procedimiento en contra del codemandado CESAR ERNESTO PORRAS LEÓN plenamente identificado en autos representado por sus apoderados en el presente acto, por lo tanto y como quiera que son de importancia la prueba que cursan en el expediente, solicito al tribunal que en la apertura del lapso ya solicitado se me conceda en el mismo la oportunidad de promover el documento ya mencionado como prueba y asimismo, se tenga en la condición y carácter de tercero interesado necesario al ciudadano WILMER CORSEGA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad 10.670.000, todo de conformidad con el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Solicito al tribunal que en virtud de que han sobrevenido nuevos elementos al mérito de la causa solicito al tribunal que de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil la medida de secuestro contenida en el numeral 2 del 588, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo constituyendo como medio de prueba los nuevos elementos aportados al expediente que hacen presumir una presunción grave o de difícil reparación al derecho que tiene mi poderdante de lograr por ante esta vía judicial la reparación a los daños causados al bien propiedad de mi poderdante y que aún a pesar de todas las diligencias no se ha podido hacer efectivas y además por tener incertidumbre del verdadero propietario del vehículo ocasionante de los daños y por desconocer la dirección de la residencia del ciudadano WILMER CORSEGA para lo cual solicito al tribunal provea lo conducente a los fines de verificar los elementos de convicción para la procedencia efectiva de la medida preventiva solicitada ya que esta es la única manera de poder garantizar patrimonialmente una ejecución eventual de fallo, la medida solicitada recaería sobre el vehículo de las siguientes características marca Fiat, modelo Palio, clase Automóvil, tipo Sedan, Servicio Particular, Placa JAC-32I, color Blanco, Serial de carrocería ZFA1780020V0092”. Es Todo. En este estado los apoderados judiciales del ciudadano CESAR ERNESTO PORRAS LEON, exponen: ”Oídos los alegatos expuestos por el apoderado de la parte demandante donde desiste de la acción y del procedimiento contra nuestro representado e insiste contra el resto de los codemandados, y como quiera que jurídicamente el corresponsable de los daños ocasionados al vehículo del demandante vendría a representar para la presente causa la condición de un tercero necesario y siendo esta, la condición de tercero, es un derecho de saneamiento y una garantía de excepcionarnos como corresponsable de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° y 5° pedimos sea citado como tercero el ciudadano WILMER CORSEGA ya identificado por serle esta común y además para que sea obligado al saneamiento de los daños causados; así mismo nos comprometemos a los fines de demostrar la transferencia de propiedad del vehículo involucrado en el accidente, a que el ciudadano CESAR ERNESTO PORRAS LEON acuda a la audiencia de juicio a los fines de ratificar el contenido y firma del documento privado de compra venta del vehículo efectuado al ciudadano WILMER CORSEGA, aceptando de tal manera el desistimiento realizado en este acto por el apoderado de la parte demandante”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

La Juez

INGRID JOSEFINA HERNADEZ


Apoderado de parte actora Apoderados parte codemandada,

ABG. AQUILES MALUENGA ABG. DILIA BLANCO

ABG. RICARDO LUGO



LA SECRETARIA ACC. EL ALGUACIL

CARMEN ANA DELGADO B. LEONEL QUIARO