"Pretende la parte demandante en su demanda que el documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Febrero de 1.999, que quedó anotado bajo el N° 61, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sea declarado absolutamente legítimo por ser ciertas las afirmaciones contenidas en el mismo, y como consecuencia de ello, que le corresponden las bienhechurías a las que se refiere el referido documento.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la contestación, el accionado entre otras cosas alega que el documento autenticado por su persona y la demandante en fecha 23-02-99, ante el Notario Público de San Juan de los Morros, quedando anotado el documento bajo el N° 61, del Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es un instrumento público de conformidad con lo preceptuado en el 1.357 del Código Civil y en derivación hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, así mismo continuó señalando que el hecho de no reconocer la legitimidad del precitado documento público, no acarrea consecuencias jurídicas algunas en el presente proceso, en virtud de que este es un procedimiento mero declarativa que sobra en un hecho notorio, toda vez que es un instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultades para otorgarle fe pública y no una tacha de documento público. Continuó señalando que sería inverosímil y absurdo consentir a la solicitud de la parte demandante respecto al reconocimiento del hecho de que el manuscrito autenticado por su persona y la demandante en fecha 23-02-99 ante el Notario Público de San Juan de los Morros, es anterior al documento donde la ciudadana MORELIA YOLET APONTE, y su persona, formalizaron un contrato donde la precitada ciudadana le otorgó en venta un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en la calle Cecilio Acosta S/N, del Barrio Ricardo Montilla de esta localidad cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con terreno Municipal, Sur: Con calle principal, Este: Con terreno Municipal, Oeste: Con terreno Municipal, el cual fue auténtico en fecha 30 de junio de 1.997, por lo que a todo evento negó, rechazó y contradijo tales afirmaciones. Así mismo negó, rechazo y contradijo que el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de un bien inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad, ubicada en la calle Cecilio Acosta S/N del barrio Ricardo Montilla pueda ser de la demandante, en este mismo orden de ideas tenemos que reconviene a la parte actora a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a que convenga o en su defecto sea condenada en que la donación efectuada por su persona mediante documento de fecha 23-02-99, es nula de nulidad absoluta toda vez que se realizó bajo condiciones contrarias a la Ley, condiciones estas que evidentemente sobrevinieron con posterioridad y como consecuencia de la homologación judicial de la transacción de resolución de contrato de compra venta realizada por su persona y la ciudadana MORELIA YOLET APONTE, acotando que la nulidad de esa donación no producirá a la donataria daño ni perjuicios algunos de índole económico, en virtud de que esta no ha realizado erogación monetaria alguna.
La parte actora reconvenida en su oportunidad legal da contestación a la reconvención de cómo se evidencia en los folios 50 al 51 y vuelto, rechazo, negó y contradijo lo alegado por el demandado reconviniente en el cual niega que le cedió a su representada el inmueble identificado en autos y objeto de la presente causa, ya que en ningún momento le fue donado el inmueble, desconociendo lo alegado por el ciudadano VICENZO FALLO SANTONICOLA, y así mismo rechazaron lo alegado por el reconviniente en el sentido que la ciudadana MARÍA ANGELINA MELECIO, no le haya cancelado la cantidad de bolívares setecientos cincuenta mil (750.000,00) según consta de documento consignado con el libelo.
Dicho esto, se pasa a analizar el fondo de la controversia, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que la parte actora acompañó junto con el libelo de la demanda copia certificada del documento marcado con la letra B, donde consta que el precio de la cesión se estimó en Bolívares setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,oo) y en dicho documento el cesionario dice haber adquirido el inmueble que le cedió por compra hecha a la ciudadana MORELIA YOLET APONTE, y pormenorizada en un documento protocolizado que acompaño copia certificada marcada con la letra C.
Por otra parte, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el caso que nos ocupa se evidencia que la parte demandada propuso reconvención contra la parte actora, alegando que la donación efectuada por su representada en el documento objeto de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, otorgado en fecha 23-02-99, ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, quedando anotado el documento bajo el N° 61 del Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, era nula de nulidad absoluta ya que se realizó bajo condiciones contrarias a la Ley que sobrevinieron con posterioridad y como consecuencia de la sentencia de resolución del contrato de compra venta realizado por su poderdante y la ciudadana MORELIA YOLET APONTE. Pero es el caso, que la figura de la donación alegada por el reconviniente no esta evidenciada en autos, toda vez que la donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa, tal y como lo tipifica el artículo 1.431 del Código Civil, sin embargo del documento autenticado en fecha 23-02-99, ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, el cual quedó anotado bajo el N° 61 del Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, presentado junto con el libelo demanda como documento fundamental para la acción mero declarativa, trata de una cesión de derecho donde el cesionario VINCENZO FALLO SANTONICOLA, le cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre un inmueble (casa de habitación) de su propiedad ubicado en la calle Cecilio Acosta s/n del Barrio Ricardo Montilla, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Terreno Municipal, SUR: Con calle Principal, ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con terreno Municipal, estimando el precio de la cesión en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo). Posteriormente este documento fue reconocido en contenido y firma por el ciudadano VINCENZO FALLO SANTONICOLA. Ahora bien, alega el reconviniente que dicho documento es nulo de nulidad absoluta por cuanto fue realizado bajo condiciones contrarias a la ley, condiciones éstas que evidentemente sobrevinieron con posterioridad y como consecuencia de la homologación judicial de la transacción de resolución de contrato de compra venta realizado por su persona y la ciudadana MORELIA YOLET APONTE, por lo que quien aquí decide observa, que la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia, tal criterio sostenido tanto por la doctrina como por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Hermes Karting, en el juicio de José Álvarez Stelling y otros, en el expediente N° 13.037, sentencia N° 18, de esta forma siendo que la presente reconvención trata de la declaratoria de nulidad de un contrato de cesión de un inmueble, este Sentenciador observa que el ciudadano VICENZO FALLO SANTONICOLA, cedió 50% de los derechos que tenia sobre un inmueble (casa de habitación) ubicado en la calle Cecilio Acosta s/n del Barrio Ricardo Montilla, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con Terreno Municipal, SUR: Con calle Principal, ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con terreno Municipal, posteriormente en la transacción efectuada en el juicio por resolución de contrato de compra-venta realizado por su persona y la ciudadana MORELIA YOLETA APONTE, y homologado por este tribunal y donde consecuencialmente se ordeno la entrega material del bien inmueble, por lo que el mismo en cuestión salió del patrimonio del ciudadano VICENZO FALLO SANTONICOLA, por lo que se produce la ineficacia del contrato de cesión por ser contraria a la Ley, por lo tanto la presente reconvención con respecto a este punto tiene que prosperar en derecho tal como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA."
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