REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTICUATRO DE ENERO DEL DOS MIL CINCO.


194° y 145°

PARTES: CESAR AUGUSTO INFANTE; RUTH INFANTE
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN ALIMETARIA
Vista la diligencia suscrita por el ciudadano César Augusto Infante, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 6.698.706, asistido por la ilustre abogada Xiomara Luna, donde solicita se declare la extinción de la obligación alimentaria a favor de la ciudadana Ruth Delmar Infante Trocelis, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 18.351.300, al respecto considera pertinente el Tribunal, realizar el análisis de la situación planteada; en ese orden de ideas, riela al folio tres (3) de las actas, copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria de la obligación alimentaria establecida en el presente procedimiento, de allí se colige que efectivamente para el momento de plantearse la solicitud, la accionante se encontraba bajo el amparo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y tal como dispone el artículo 366 de la citada Ley: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”(omissis) (cursivas nuestro), es decir, establecida como se encuentra la filiación de la solicitante respecto de obligado alimentario y probada de las actas mediante el acta de nacimiento, en consecuencia, subsiste la obligación por parte del ciudadano César Augusto Infante en los términos previstos en la Ley, esto es, hasta la mayoridad.
Tal como señala el solicitante, la condición legal a la cual se encuentra sujeta el cumplimiento de la obligación desapareció o se extinguió, la solicitante nació el veinte (20) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) y en una operación matemática simple determinamos que el veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), la ciudadana Ruth Delmar Infante Trocelis, identificada suficientemente, cumplió la mayoría de edad lo que la exime, excluye, exenciona del amparo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
Ante la tramitación de esta providencia, resulta impretermitible aludir en situaciones similares, a la obligación de quienes somos padres y tenemos bajo nuestra responsabilidad a niños y adolescentes, la obligación de manutención y proveimiento de alimentos y satisfacción de otras necesidades, no derivan exclusivamente de la Ley como hecho humano, es una obligación divina, natural y sabemos los padres, de nuestras obligaciones para con nuestros hijos, el cumplimento de la obligación alimentaria no soslaya en forma alguna nuestros compromisos económicos, es un acto racional atender los requerimientos de nuestros hijos en cuanto a ser solidarios con ellos ante las necesidades de estudio, de iniciativas de empresas y tal como lo afirman matronas de pueblo en el refranero popular, “las obligaciones de los padres nunca terminan” significa ello que jamás se agotan así los hijos cumplan la mayoría de edad, se casen, formen familia aparte, se alejen del hogar, se disgusten y pare usted de contar de razones o no que distancien a los hijos de los padres, cualquiera sea la razón por la que nos encontremos distantes, nuestras obligaciones serán imperecederas porque su origen, es Divino.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por el obligado alimentario en lo atinente a la declaratoria de la extinción de la obligación y subsiguiente liberación de su cumplimiento, establece el artículo 383 de la Ley en comento, las causas taxativas que harían procedente la extinción y específicamente el literal b) dispone: “Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma…” (subrayado nuestro); de conformidad con el supuesto enunciado bastaría con la consumación del acontecimiento para que se declare la extinción de la obligación, no obstante, el mismo literal b) referido, establece las excepciones que permitirían la extensión de la obligación hasta la edad de 25 años y en tal sentido, considera quien suscribe que esa extensión de la vigencia de la obligación, correspondería de suyo a la jurisdicción civil ordinaria por lo que, este Juzgado de Municipio, es manifiestamente incompetente para sustanciar la solicitud, aplicación y cualquier otra pretensión dirigida a prolongar o extender la vigencia de la obligación alimentaria cuando la competencia de este Juzgado en materia de pensión de alimentos se limita al contenido de la Resolución N° 1278 de fecha 22 de Agosto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que establece un Régimen Atributivo de Competencia especial a este Juzgado de Municipio por la ausencia de un Tribunal Especializado, por manera que, en razón de las apreciaciones anteriores, la República Bolivariana de Venezuela en su nombre, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede minoril, declara EXTINGUIDA la obligación alimentaria establecida a favor de la ciudadana Ruth Delmar Infante Trocelis, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 18.351.300 de conformidad con el artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al agente retentor. Déjese copia al copiador de sentencias. Siendo las Dos de la tarde del día 24 de Enero, se publico la anterior decisión e la sala de despacho del Tribunal.
El Juez Suplente.


Abg. Juan José Tovar Arias



El Secretario
Abg. Astroberto Hermógenes López Loreto


En la misma fecha se hizo lo indicado



El Secretario