REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTICUATRO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

194° Y 145°

PARTES: JOEL GARCIA; MARYURI NAVAS.
MOTIVO: DECRETO PROVISIONAL (OBLIGACION ALIMENTARIA).

Vista la comunicación que riela al folio veintisiete (27) de las actas del expediente numero 04-725, seguido a favor e interés de las niñas Yoelimar, Coromoto, Mariyuris y Mayerlis García Navas, donde la Asociación Cooperativa Unión Familiar Don Pancho (COOUNFA), certifica mediante comunicación a este Juzgado que quien funge como afiliado a dicha organización es el ciudadano Ricardo García, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 10.49.038, y que el ciudadano Joel Armando García, identificado en actas y obligado alimentario, se desempeña como Chofer de un vehículo afiliado a dicha cooperativa, consideración hecha de las necesidades de las niñas a cuyo favor e interés se sigue este procedimiento, y aún cuando en las actas se deja constancia de la comparecencia del obligado al folio veinte (20) mas no así las circunstancias que implicaron a dicha comparecencia y siendo que, ha sido un error involuntario del Tribunal por cuanto el acta ha debido señalar la exposición del obligado y cualquier otro reparo que a bien haya tenido que hacer la representante de las niñas en cuyo favor actúa el estado, ineludiblemente le corresponde al Tribunal de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dictar medida cautelar a favor de los sujetos de derecho en cuyo interés se sigue el procedimiento.
A los fines de tomar las medidas pertinentes, observa quien suscribe, que el obligado alimentario compareció ante la instancia administrativa o Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la localidad y a pesar de la dificultad de lectura de las actas debido a la caligrafía de quien redactó dichas actas, el ciudadano Joel Armando García expuso que “no había dejado de darle a sus hijas” y que las niñas “viven en la casa de mi mamá”, empero, es imperativo para el juzgador preguntarse: ¿acaso les brinda cariño a sus hijas el ciudadano Joel Armando García? ¿será que considera suficiente lo argüido en la instancia administrativa?. La pensión alimentaria o de alimentos comporta otros elementos intangibles para algunos pero necesarios para quienes son beneficiarios y es que, el afecto proferido a los hijos nunca es acción que se desperdicia, el amor manifestado oportunamente calma cualquier apetito o necesidad de comida, sin embargo, ello no exime al obligado del cumplimiento de la manutención de los hijos y sobre todo, cuando son niños; lamentablemente nosotros los hombres no pensamos en cuando crezcan ni nos importa lo que puedan llegar a pensar nuestros hijos en el futuro y lo que es mas grave aún, no imaginamos envejecer porque el tiempo que decimos algunos “que pasa”, es decir que transcurre, ese tiempo “no pasa” “se nos queda dentro” y de allí nuestro inevitable envejecimiento que a la postre resultará doloroso al ver nuestros hijos distantes como consecuencia de nuestra falta de afecto y asistencia hacia ellos.























La semblanza anterior, concurre ante la necesidad de que este Juzgador se pronuncie de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria… (omissis)” asimismo el artículo 521 ejusdem, consagra: “El Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria podrá tomar, entre otras, la s medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…(ibidem) (cursivas nuestras), en este estado, tal como se afirmó supra, el obligado alimentario ciudadano Joel Armando García, plenamente identificado, trabaja como chofer de un vehículo del ciudadano Ricardo García, en ese sentido, corresponde a este último por providencia judicial, retener las cantidades consideradas por este Tribunal como provisionales para satisfacer las necesidades de las beneficiarias en el particular juicio de alimentos al cual se contrae este pronunciamiento.
Por virtud de lo expuesto, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, DECRETA, medida provisional de retención de sueldos, salarios o remuneraciones a cancelar al ciudadano Joel Armando García, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal numero 13.144.701 en un porcentaje equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los salarios, sueldos o remuneraciones mensuales a percibir por el ciudadano anteriormente identificado, se designa como agente de retención al ciudadano Ricardo García, identificado en actas, a quien se notificará mediante boleta, de las obligaciones inherentes a su designación con las inserciones de Ley y bajo la advertencia que las cantidades retenidas deberán ser consignadas ante este tribunal a nombre de la ciudadana Maryuri Infante Navas, quien actúa en representación, favor e interés de las niñas Yoelimar, Coromoto, Mariyuris y Mayerlis García Navas. Líbrese boleta. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Tribunal.
El Juez Suplente.

Abg. Juan José Tovar Arias



El Secretario

Abg. Astroberto Hermógenes López Loreto



En la fecha se hizo lo indicado.

El Secretario