REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Penal de Adolescentes Estado Guarico, San Juan de los Morros, 28 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006733
ASUNTO : JP01-S-2004-006733


JUEZ TEMPORAL: ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES.
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO.
IMPUTADO: YENEISA YUBISAY ESPINOZA MARTINEZ.
VICTIMA: LUIS ALEJANDRO BRIZUELA REYNA.

SENTENCIA DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Se dio inicio a la presente causa en fecha 07/05/1998, cuando el Órgano de Investigación Policial de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, tuvo conocimiento mediante denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRIZUELA REYNA, sobre la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 455 del Código Penal, ocurrido en su contra, y en el cual señaló como presunto autor a la adolescente para ese momento, ciudadana YENEISA YUBISAY ESPINOZA MARTINEZ.

En fecha 21/12/2004, el Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la causa incoada en contra de la ciudadana YENEISA YUBISAY ESPINOZA MARTINEZ, fundamentando dicha solicitud en el contenido del literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Con relación a la Institución del Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, establece el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá”: Literal “d”…”Solicitar el Sobreseimiento definitivo sí resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, mientras que el Numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Esta segunda causal que determina la finalización inmediata de la causa, nos da a entender que el hecho punible ha ocurrido, pero sin embargo él mismo carece de alguna condición, sin la cual se hará imposible, pese a las diligencias realizadas para su determinación y establecimiento, que al adolescente tenido como sospechoso o a quien se le ha atribuido la comisión de un hecho delictuoso, pueda aplicársele sanción alguna por la perpetración del hecho, bien sea por que a pesar de que se ésta se configure la conducta está legalmente permitida, es decir, el hecho es típico, el individuo es capaz y puede responder plenamente, pero el legislador ha justificado su conducta haciéndola permisible por lo que no es antijurídica, es el caso de la Legítima Defensa.

También podría darse el caso de que frente a la perpetración del hecho ha ocurrido una causa de inculpabilidad, o que exista la circunstancia de que habiéndose realizado el hecho delictuoso concurra junto con él, una causa de no punibilidad.

Tal condición legal es la planteada en la presente causa por la Vindicta Pública, basándose específicamente en el hecho de que se hace improcedente la aplicación de sanción alguna, pese a la existencia del hecho, en virtud de que la acción desplegada por la ciudadana YENEISA YUBISAY ESPINOZA MARTINEZ, se ejecutó bajo la Vigencia de la Ley Tutelar del menor (Derogada), la cual contempla la Inimputabilidad del Menor, por lo que de acuerdo a lo expuesto por la representación Fiscal, debe aplicarse la misma, como Ley más Favorable, por cuanto en comparación con la Ley Especial Vigente, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trata con menor rigor al sujeto activo de derecho.

Por otra parte, estima en su Escrito la Vindicta Pública, que en este sentido debe aplicarse el Principio de la Extraactividad, establecido en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de los razonamientos antes analizados, cabe mencionar que efectivamente, el Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación definitiva y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud formulada por la Vindicta Pública, por lo que Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa que se le sigue al Ciudadano YENEISA YUBISAY ESPINOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad , Indocumentada, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 15/02/1981 hija de José Espinoza y Dilia Martínez, residenciada en Barrio la Trinidad, Calle 04 con carrera 05, casa S/N, Calabozo, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 455 del Código Penal, ocurrido en perjuicio del ciudadana LUIS ALEJANDRO BRIZUELA REYNA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares o cualquier otra forma de restricción de la libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación. TERCERO: Se ordena la debida notificación de las partes. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Archivo como pieza concluida, en su oportunidad legal y una vez vencidos los lapsos para el ejercicio de los Recursos correspondientes.
Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año 2005
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. GERALDINE MARTINEZ MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. FLORANGEL BARRIOS