ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000001
ASUNTO : JP01-D-2005-000001


Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al adolescente aprehendido y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 01 de Enero del año 2005, por Acta policial levantada por los funcionarios Maikel Carrillo, Fedel Tisoy y Aladana Rueda adscritos a la Zona Policial N° 04, de la policia deAltagracia de Orituco en la cual dejan constancia que se encontraban realizando labores de servicio y resgualdo en el balneario Guanapito y que observaron un grupo de ciudadanos que manteniasn una riña callejera y uno de los cuales defenfundó un arma de fuego para tratr de herir a los demás razón por la cual estos se acercarón observando que quien portaba el arma tenía una herida en la cabeza y le dieron la voz de alto y trayendo en calidad de aprehendido al Adolescente XXX, a quien se le incauto arma de fuego tipo escopetin contentiva de un cartucho sin percutir. (f 01vto ) Registro de Cadena de custodia (f 02). Entrevistas rendidas por los funcionarios Policiales Mayker José Carrillo, Fidel Tisoy (f 08 y 09) Acta de investigación penal (f 10). Inspección Técnica Policial Nº 003 (f 11). Experticia N° 001 realizada al arma incautda (f 13 vto) . Examen medico legal practicado al Adolescente (f 18). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescentes antes mencionados y la aplicación del procedimiento abreviado (f.20 al 22).

SEGUNDO

Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación penal, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto el Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido adolescente, pero tomando en consideración el interés superior del Adolescente, igualmente calificar como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación del Procedimiento Abreviado.

EL DERECHO

El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 287 del Código Penal. El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Califica la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de cedula de identidad N° , natural de Altagracia de Orituco Estado Guárico, donde nació el 24/05/1988, de 16 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Carmen Josefina Laya y de José Abilio Barreto, residenciado en Barrio Peña de Mota, Cerro de la Cruz, , casa S/n, cerca del Altagracia de Orituco Estado Guárico, como flagrante y la aplicación del procedimiento ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el Artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal por remisión del Artículo 537 de la Ley especial, por considerar este decisorio que fue aprehendido con objeto que hace presumir que pudiese tener participación en la comisión del hecho punible. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado contenida en el Literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá cumplir ante el Centro de Atención Comunitaria del Institututo Nacional del Menor de Altagracia de Orituco, cada 15 días, por su presunta participación en la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, TERCERO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público para que aperture investigacion administrativa de los funcionarios actuantes Maikel Carrillo, Fedel Tisoi y Aldana Rueda. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente y la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes en su oportunidad legal, igualmente se emplaza a las partes para que comparezcan ante el citado Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Todo de conformidad con los Artículos 557, 582, Literal "b", “c” y “e” del Articulo 582, en Concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos , y el artículo 278 del Código Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
El Juez (T),


Abog. Pedro Fernandez


La Secretaria,