DOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: RAMON ALFREDO COLINA RODRIGUEZ
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la ley Especial de Niños y Adolescentes y 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 428 ejusdem.
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente averiguación en fecha 11 de noviembre de 1.999, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: LUISA MARIELA MONGUA RODRIGUEZ, en la cual manifiesta que el ciudadano XXX, agredió a su hermano RAMON ALFREDO COLINA.”
Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación y lasa diligencias tendientes al esclarecimiento del caso; y posteriormente fue solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por parte de la Representante de la Vindicta Publica, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificada plenamente, que es calificado por la vindicta publica como LESIONES PERSONALES LEVES CAUSADAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 428 del código penal.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de Lesiones Personales Leves Causadas en Riña, el día 11 de Noviembre de 1.999, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica del Niño y de Adolescente; que reza: “ La acción prescribirá a los Cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción....”; y siendo este delito uno de los que no amerita la privación de libertad como sanción prescribe a los tres años, por el mismo contexto legal y por ese motivo, este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano: , venezolano, soltero, nacido en fecha 13 de agosto del 1.982, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, calle 5, No.41 de Calabozo. Estado Guarico y titular de la Cedula de Identidad No.XXX; de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la Ley Especial del Niño y del Adolescente en franca concordancia con los artículos 418 y 428 del Código Penal. Ejusdem. Y Así Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano: XXX, venezolano, soltero, nacido en fecha 13 de agosto del 1.982, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 3, calle 5, No.41 de Calabozo. Estado Guarico y titular de la Cedula de Identidad No.XXX; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en franca concordancia con los articulo 418 y 428 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.
El Juez (T)
PEDRO M. FERNANDEZ A.
La Secretaria
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