ADOLESCENTE: XXX
VICTIMA: DOMINGO JOHANSON GARCIA GUARENAS
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la ley Especial de Niños y Adolescentes y 415 Y 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 18 de Noviembre del 2.001, mediante acta policial suscrita por el funcionario Domingo García, funcionario adscrito a la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas de Altagracia de Orituco. Estado Guarico, donde manifiesta que encontrándose de guardia en el sector la playera escucho unos ruidos en las instalaciones donde cubría la guardia específicamente en la piscina y le dio captura a un ciudadano que se encontraba armado…..”
Practicadas las diligencias preliminares por parte del Comando Policial referido de Altagracia Estado Guarico, se realizaron las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, se remitió al Juzgado de Menores y posteriormente a la Fiscalia Especializada quien posteriormente solicito el Sobreseimiento Definitivo de la Causa.

Ahora bien; de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificada plenamente, que es calificado por la vindicta publica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCAS, previsto y sancionado en los artículos 415 Y 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y al mismo tiempo desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de robo agravado, el día 18 de Noviembre del 2.001 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 615 de la Ley Orgánica del Niño y de Adolescente; que reza: “ La acción prescribirá a los Cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción....”; toda vez que es uno de los delitos que admite privación de libertad y prescribe por mas de cinco años; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano: XXX, venezolano, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 21 de febrero de 1.984, de profesión indefinida, hijo de Julia Pimentel y de Juan de Dios Zapata y titular de la Cedula de Identidad No. 18.352.321; de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la Ley Especial del Niño y del Adolescente en franca concordancia con los artículos 415 Y 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y Así Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano: XXX, venezolano, soltero, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 21 de febrero de 1.984, de profesión indefinida, hijo de Julia Pimentel y de Juan de Dios Zapata y titular de la Cedula de Identidad No. XXX; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en franca concordancia con los artículos 415 Y 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 y 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y Así Declara.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.
El Juez (T)

PEDRO M. FERNANDEZ A.

La Secretaria