JUEZ (T): ABOG. PEDRO M. FERNANDEZ ALVAREZ
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Y LIBERTAD PLENA
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación de imputados y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete la aprehensión en flagrancia a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 542 y 543 Ejusdem, este Tribunal una vez realizada la Audiencia Oral fijada para oír a las partes y tomarle declaración a los referidos adolescentes se observa:
I (HECHOS)
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Enero del 2005, mediante Acta Policial, suscrita por el Inspector Jefe HERNANDEZ LUNA NOEL, adscrito a la zona policial No. 1, del Estado Guarico, quien deja constancia de que en esa misma fecha a las 11:30 de la mañana recibieron llamada telefónica de la Unidad Educativa JUAN ANTONIO PADILLA, ubicado en la prolongación de la avenida Bolívar de esta ciudad en relación a que en dichas instalaciones los alumnos de otras dependencias estaban haciendo destrozos del centro educativo y al constituirse la comisión policial en dichas instalaciones la muchedumbre percatados de la presencia policial arremetieron en contra de las unidades radio patrulla y contra los funcionarios, lanzando piedras y botellas por lo que se procedió de inmediato a practicar la detención de los mismos quienes vestían uniformes escolares y se les decomiso piedras y botellas conduciéndolos hasta el recinto policial; se procedió a notificar de los derechos a todos los adolescentes y se iniciaron las respectivas investigaciones y procedimientos de ley, consta al folio 18 diligencia policial hecha por el Inspector NOEL HERNANDEZ LUNA, donde al hacer inspección ocular sobre la unidad educativa se entrevisto al ser recibido en la escuela con los ciudadanos: Yolanda Loreto Chávez, Maygualida Del Valle Sierra, Toro Torrealba Pedro Celestino, al folio 19 cursa inspección ocular de las instalaciones de la Unidad Educativa Juan Antonio Padilla, a los folios 20 al 25, fotografías de la unidad educativa mostrando los daños, a los folios 27, 28, 29 y 30, corren insertas las entrevistas de los ciudadanos: ACOSTA SARMIENTO FRANCIS MAHUAMPY, SIERRA MAYGUALIDA DEL VALLE, TORO TORREALBA PEDRO CELESTINO Y LORETO CHAVEZ YOLANDA FREYENYT, al folio 31 reconocimiento legal de los objetos decomisados, Escrito presentado por el Ministerio Público, donde considera que la aprehensión se produjo en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario e igualmente se decrete a los adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. (f 32 al 35), Acta de la celebración de la Audiencia de Presentación. Alegatos y pedimentos realizados por las partes y la Declaración de los adolescentes Imputado.
II (DERECHO)
El Articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal: ….. Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Art. 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal …… El Aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención , pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las 36 horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control a quien le expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitara la libertad del aprehendido. En este ultimo caso, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar……………”
Articulo 537 de la Ley Orgánica de Niños y Adolescente “… las disposiciones deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal Procesal Penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes…”
III
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito presentado por la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, e igualmente las actuaciones que conforman la averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y los alegatos formulados por la Defensa, son consideradas y valoradas por este Juzgador, se puede determinar que de los elementos de convicción se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, pudiesen tener participación en la comisión del hecho que se investiga, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los adolescentes antes nombrado; Esta medida se cumplirá Con la entrega a sus Representantes Legales quienes se Comprometen a presentarlo ante el Tribunal o la Fiscalia del Ministerio Publico cada vez que sean Requeridos; Se Acuerda calificar como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes por enmarcarse dicha detención, dentro de las exigencias establecidas en el Articulo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Articulo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la Decisión a imponer en la parte dispositiva de este Auto Y en cuanto al adolescente: XXX, no existen elementos probatorios y circunstanciales que arrojaran de una u otra manera la concluyente participación del mismo en los hechos que se investigan por lo que es procedente decretar su libertad plena. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Libertad Plena del Adolescente: XXX, quien es venezolano, soltero, natural de San Juan de los Morros, nacido el 1 de febrero de 1.989, colector, hijo de Maria Alvia y Carlos Vargas, residenciado en Barrio Lucianero, Calle 2, Casa Sin Numero, Calle 2, de esta ciudad y titular de la cedula de Identidad No.XXX y se ordena su libertad inmediata desde este recinto. SEGUNDO: Se Decreta la aprehension como flagrante de los Adolescentes:XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXX, de 17 años de edad, estudiante, nacido el 17/01/1988, natural de San Juan de los Morros, hijo de Jorge Rodíguez y Raquel de Rodríguez, domiciliado de ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 16 años de edad, estudiante, nacido el 17/09/1988, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, hijo de Marlene Rebolledo y Alberto Arreaza, Residenciado en , Villa de Cura, Estado Aragua; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 17 años de edad, estudiante, nacido el 06/11/1987, natural de San Juan de los Morros, hijo de Irene Díaz y Carlos Morgado, domiciliado en de ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°, de 17 años de edad, estudiante, nacido el 09/11/1987, natural de San Juan de los Morros, hijo de Daniel Magallanes e Iris de Magallanes, domiciliadoe ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°, de 16 años de edad, estudiante, nacido el 28/11/1988, natural de San Juan de los Morros, hijo de Daniel Magallanes e Iris de Magallanes, domiciliado en el ésta Ciudad;XXX , Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 15 años de edad, estudiante, nacido el 19/08/1989, estudiante, nacido el 17/01/1988, natural de San Juan de los Morros, hijo de Lidia Zapata y José Arreaza, , de ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°, de 15 años de edad, estudiante, nacido el 07/06/1989, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Carmen de Perdomo y Ramón Perdomo, Residenciado en el de ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 17 años de edad, estudiante, nacido el 06/03/1987, natural de San Juan de los Morros, hijo de Ligia Baez, Residenciado en de ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 15 años de edad, estudiante, nacido el 05/02/1989, natural de San Juan de los Morros, Doris de Carvajal y Magdiel Carvajal, domiciliado en el ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 16 años de edad, estudiante, nacido el 27/03/1988, natural de San Juan de los Morros, Edgar Rafael Vivas y Iraida Martínez, Residenciado en el de ésta Ciudad; XXX,Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 17 años de edad, estudiante, nacido el 04/01/1988, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Noralys de Mujica y Carlos Mujica, Residenciado en de ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 15 años de edad, estudiante, nacido el 30/11/1990, natural de San Juan de los Morros, María Ramírez y Rafael Narea, domiciliada en , de ésta Ciudad; XXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°XXX, de 16 años de edad, estudiante, nacido el 24/04/1988, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Romelia Sanabria y humberto Vargas, domiciliado en , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A EDIFICIOS PUBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 219 Y 475 ordinal 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 476 ejusdem . TERCERO: Se Niega la Libertad Plena a los adolescentes ya identificados en el anterior capitulo y En Consecuencia, Se Acuerda Aplicar La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mismos, contemplada en el literal "b", del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se le fue entregado a sus representantes con las obligaciones de presentarlos ante este Tribunal o ante el Ministerio Público, las veces que sea requerido por estos. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el curso de la investigación de los hechos, por lo que se ordena la remisión del asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. QUINTO: Se Acuerda expedir copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa Pública y por la Vindicta Publica. SEXTO: Se ordeno la libertad de los adolescentes arriba identificados desde la misma sala de audiencias. Todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 219 del Codigo Penal en concordancia con el articulo 475 ordinal 3 y el articulo 476 ejusdem y los Artículos 542, 543, 557, 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Especial. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ (T),
ABG. PEDRO M. FERNANDEZ A.
LA SECRETARIA,
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