JUEZ:TEODORO LIMA PINO
ADOLESCENTE:(IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA:COLECTIVIDAD
ACUSADOR: FISCAL DECIMOTERCERO MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG FRANCISCO TIAPE MARCANO
SECRETARIA ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ
Se dio inicio al presente procedimiento mediante actuaciones realizadas por el órgano de investigación policial del estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, cuando en fecha 22 de Noviembre del 2004, siendo las 10:45 de la tarde, una comisión de policia estando en el punto de control ubicado en la avenida Bolívar, específicamente en la plaza Los Samanes, dicha comisión recibe llamada radial y se trasladan a un puesto de alquiler de teléfono en la mencionada avenida frente a la casa del deporte, donde realizan la aprehención de un sujeto que portaba un arma de fuego, siendo el mismo identificado como:(IDENTIDAD OMITIDA).
Asimismo constan los siguientes elementos de convicción:
Acta de aprehensión en flagrancia del precitado adolescente elaborada por el funcionario Bolívar Franco Wilian José.
Declaración de funcionarios actuantes en el presente procedimiento, dejando constancia como sucedieron los hechos.
Experticia de Balística practicada por los funcionarios: Ángel Gómez y Juan Carlos Carpio, sobre el arma de fuego comisada.
Declaración de Vidal La Roche, el cual narra como sucedieron los hechos.
Acta de presentación en audiencia en fecha 23 de Noviembre de 2004, del adolescente imputado:(IDENTIDA OMITIDA), donde se calificó la Aprehensión en flagrancia. Y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual cumplirá mediante presentaciones cada quince días por ante el Departamento de Trabajo Social adscrito a esta Sección. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de Ley sobre armas y explosivos en relación con el dispositivo 278 del Código Penal en concordancia con lo pautado en los preceptos 557, 582 literal”b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con las reglas 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 7 de Diciembre del 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en funciones de Juicio, el cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 584 ùnico aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyo en Juzgado Unipersonal, fijando en fecha 8 de Diciembre de 2004, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, para el día 20 de Diciembre del 2.004, a las 10: de la mañana Luego de varios diferimientos ,se fijo la celebración de la audiencia del juicio Oral y Privada para el 18 de Enero de 2005
El día 18 de Enero de 2005, se recibió acusación formal del Ministerio Publico en contra del adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA)
Llegados el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia oral y privada, se verifico la presencia de las partes y el Ministerio Público hizo su exposición acusando Formalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley sobre armas y Explosivos y 278 del Código Penal robo de vehículo, solicitando como sanción la libertad asistida por lapso de un año, rebajando en un año según lo previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Seguidamente le fue impuesto al Adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA), los derechos y garantías fundamentales que le consagra tanto el texto constitucional, como por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas y se le explico si comprendía el alcance de la ley leyéndosele el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndosele igualmente la Advertencia Preliminar contemplada en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el tribunal pregunto al adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA), si quería declarar y se le explico que su silencio no lo perjudicaría tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional el cual manifestó que si quería declarar y admitió los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico,
Posteriormente le fue Cedida la palabra a la Defensa y ésta se adhirió a la petición fiscal y solicitó la inmediata imposición de la sanción y la rebaja en el cuantun de la sanción de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en los dispositivos 583 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
I Efectuada la admisión de los hechos y la solicitud de rebaja de la sanción, Este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, Primero.- Se desprende de la exégesis de la norma, que el legislador venezolano en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en forma muy clara y lacónica, la posibilidad de admisión de los hechos por parte de los imputados en la audiencia preliminar, por lo que este Juzgador es del criterio que es y debe ser aprovechado en pro del derecho a la defensa también en la fase de Juicio, toda vez que la admisión de los hechos es una de las formulas de solución anticipada, que puede o no, dársele uso por los imputados adolescentes, ya que de las finalidades de la sanción en este Sistema Integral, tenemos que es el logro del desarrollo pleno e integral del adolescente, de su reinserción social y del aprendizaje del adolescente relacionado con nuestro ordenamiento jurídico, así pues, ante tal admisión de los hechos este Decisorio esta obligado a dictar sentencia condenatoria tomando como norte los artículos 4 7, 8 ibidem relativos al interés Superior del Niño y del Adolescente, a la Prioridad Absoluta y a la obligación general del estado, es buscar los orígenes de las desviaciones de conducta en que incurren los adolescentes, atacar sus causas para su reinserción social, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la admisión de los hechos y dictar sentencia condenatoria, observando la rebaja por tal admisión. Ahora bien como el Ministerio publico solicitó la imposición de la sanción de libertad asistida por el lapso de un año rebajando en un año según lo establecido en el artículo 626 ibidem, es por lo que este Tribunal sanciona al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplirla sanción de libertad asistida por el termino de seis (06) meses, tomándo en consideración que la representación del Ministerio Público solicitó sólo el termino de un (01) año de la sanción de libertad asistida aun cuando el artículo 626 eiusdem establece una duración máxima en dos años de la misma, sin embargo se impone el lapso de seis (06) meses por la admisión de los hechos efectuada. Esta medida se cumplirá mediante presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Trabajo Social adscrito a la Sección Penal de adolescente ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Único en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Admite la Acusación formalizada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente: (IDENTIDA OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, establecido en el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos y 278 del Código Penal, así como los medios de Pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, y estar relacionados con la investigación; SEGUNDO: Se acuerda la manifestación hecha voluntariamente sin ningún tipo de apremio o coacción por parte del ya identificado adolescente, de Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplirla sanción de libertad asistida por el termino de seis (06) meses, tomándo en consideración que la representación del Ministerio Público solicitó sólo el termino de un (01) año de la sanción de libertad asistida aun cuando el artículo 626 eiusdem establece una duración máxima en dos años de la misma, sin embargo se impone el lapso de seis (06) meses por la admisión de los hechos efectuada. Esta medida se cumplirá mediante presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Trabajo Social adscrito a la Sección Penal de adolescente Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley sobre armas y explosivos y 278 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los dispositivos 557, 583, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TRES: se hace cesar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al mencionado adolescente; CUARTO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Juzgado de Ejecución. Cúmplase. Regístrese y Publíquese, Notifíquese a quien corresponda. Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Penal de Juicio Único de la Sección de Adolescente del Estado Guárico
El JUEZ
TEODORO LIMA PINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ELENA VELASQUEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ELENA VELASQUEZ.
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