Realizada como fue la Audiencia Oral de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de definir un Plan Individual y hacer un estudio sobre los Derechos y Garantías que prevé La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los Tratados y Convenios Internacionales y la Ley Especial sobre la materia de adolescentes, referente al trato que deben recibir los jóvenes cuando llegan a ser adultos y se encuentran cumpliendo sanción dentro de Internado de Adultos, como es el caso que nos ocupa del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, en la referida audiencia la Defensa Abog. JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, señalo que a su defendido se le estaban violando todos sus derechos y garantías, y que precisamente solicitó la audiencia oral, para que se establecieran los parámetros y bajo que criterios se iba a cumplir la Medida Privativa de Libertad y cual era el Plan Individual a seguir para lograr la reinserción de su defendido a la sociedad.- Asimismo en el transcurso de la audiencia , se les concedió el derecho de palabra al sancionado expresando “ que allí donde esta es difícil cumplir un Plan Individual, ya que no están dando ningún tipo de curso, solo clases de Primer Año (1 er) y 4t° grado, asimismo que el había sido enviado a la parte administrativa del internado y de allí lo sacaron para la población, yo me encuentro en una celda con ocho (8) más y no hay servicios médicos”.- Igualmente se les concedió la palabra a los Miembros del Equipo Multidisciplinario del Centro Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, Dra. Mildre de Valera, (medico psiquiatra), Lic. Yadira López, (psicólogo), Dr. Pablo Vera (medico) y Lic. Irasema Bello (trabajadora social), quienes en sus exposiciones concluyeron que era bastante difícil poner en practica dentro del Centro de Internamiento donde se encuentra el sancionado identidad omitida, un Plan Individual, ya que existen criterios encontrados en cuanto a quien le correspondería elaborar el mismo, pero lo que si es cierto, es que el joven corre peligro donde se encuentra por ser un centro donde no existe un área especial para jóvenes en estas condiciones de cumplimiento de sanción y que el mismo necesita compartir, unirse y colaborar para la elaboración del plan individual.- También el Ministerio Público en representación del Fiscal XIII, Abog Hernán González, señalo estar de acuerdo en que se le haga un plan que permita adaptarlo a la sociedad y si ese plan se cumple se convoque a una nueva audiencia donde se solicite una cambio de medida.- La Defensa para finalizar refirió una ponencia de la Dra. Maria Gracia Moráis, donde señala un Trato Digno y Humanitario, y que en el caso de identidad omitida, se estaban violando una serie de derechos como era la salubridad, salud, asistencia medica, estar separado de los adultos y el Trato Digno y Humanitario, y que como consecuencia de ello solicitaba la sustitución de la medida por una menos gravosa .
Planteado lo discutido en la audiencia oral, se considero imprescindible ordenar la elaboración de una exposición de motivos por parte del Equipo Multidisciplinario del Centro Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador” y un Informe social, por parte de la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de completar información y tomarse una decisión sobre lo solicitado en audiencia.- Una vez completada la información este Tribunal en funciones de Ejecución, oídos los planteamientos hechos en la audiencia oral de fecha 07/12/2004 y revisados el informe de exposición de motivos y social, procedió en consecuencia a evaluar lo planteado a los fines de decidir.
Este Juzgador tomando como base lo señalado por la Dra. Maria Gracia Moráis, pilar fundamental en derecho de niños y Adolescentes la cual señala “ El juez de Ejecución es garante de humanizar las sanciones impuestas a los adolescentes y hacer que se cumplan en su espíritu, propósito y razón, es el único facultado para revisar, suspender o sustituir las mismas, aún cuando alguna de las personas encargadas de la ejecución difieran de ese criterio, por ello , no en vano, la ley otorga competencia y ella se encuentra bien detallada, en el articulo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando en el literal “e” que pueden revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para la cual fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente”.- Ahora bien , en esta fase se garantiza de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley, pero si bien, es cierto a parte de las diferencias existen para la elaboración del plan individual y de quien lo va a supervisar, se encuentra una persona la cual es un sujeto de derecho, por la cual el Estado debe velar se le respeten los derechos y garantías existen dentro del ordenamiento legal vigente; y dentro del Centro de reclusión donde se encuentra actualmente el joven Gregory López, se ha observado que no reúne los requisitos previstos en el articulo 636 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que no existe en primer lugar un sitio u área donde los jóvenes permanezcan separados de los adultos, tal y como lo prevén los artículos 641 de la referida ley especial y 5 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; asimismo en cuanto a garantizarle la continuación de sus estudios establecido en el particular séptimo de la sentencia, la misma no se cumple por no existir actualmente programas educativos dentro del centro de reclusión, igualmente se observó poca asistencia medica y un cuadro de salubridad en el área bastante desalentadora, convirtiéndose la falta de todos estos factores en un Trato Indigno y Humanitario que hacen imposible la elaboración de un plan individual y la obtención de resultados positivos, como lo es la reinserción a la sociedad, el desarrollo de las capacidades del adolescente, el respeto a sus derechos humanos y la adecuada convivencia con la familia y su entorno social, tal como lo establecen los artículos 621 y 629 Ibidem, principales pilares de los principios , objetivos y fundamentos, que se deben obtener con la sanción, dándoles a los sancionados un Trato Digno y Humanitario, conforme a los artículos 46 Ordinal 2, 89 y 630 todas equivalentes a lo establecido en los Pactos y Convenios Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial.
En consideración a lo antes establecido y tomando en cuenta lo sugerido por el informe social, de una oferta de trabajo y condiciones afectivas de parte de sus familiares, así como otras informaciones que constan en el asunto, este juzgador observando desde un plano general la sanción, observa que la misma no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta , o sea la misma es contraria al proceso de desarrollo del joven, en consecuencia y actuando tal y como lo señala el articulo 647 literal “d” y “e” de la Ley Especial, en cuanto a que el juez de ejecución debe velar porque no se vulneren los derechos de los adolescentes y que las sanciones serán revisadas periódicamente, por si fuere el caso modificarlas o sustituirlas, motivo por lo que se procedió a realizar un computo del cumplimiento de la sanción, cuyo resultado es el siguiente : en fecha 07/04/2003 fue sancionado por el lapso de TRES (3) AÑOS. DOS (2) MESES Y DIEZ(10) DIAS y a la presente fecha ha cumplido UN (1) AÑO Y UN (1) MES, QUEDANDOLE POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, siendo el lapso de cumplimiento el 21 de febrero del año 2007.- En consecuencia se procede a SUTITUIR, LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada el 07/04/2003, por las sanciones previstas en los literales “b”, “c” y “d” del articulo 620, en relación con el 624,625 y 626 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenadas con el parágrafo primero del articulo 622 Ejusdem, consistentes en: Literal “B” REGLAS DE CONDUCTA , debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- continuar estudios de educación segundaria diversificada, a los fines de ingresar a un nivel superior.- 2.-ingresar a la actividad laboral, con la excepción de no hacerlo en sitio donde se expendan bebidas alcohólicas.- 3.- Se le prohíbe visitar bares, lenocinios o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, así como donde se realicen juegos de envite y azar.- 4.- Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma (blanca o de fuego).- 5.- Se le prohíbe cambiar de residencia , así como salir del municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, sin autorización del tribunal.- Este Tribunal solo le autoriza para salir del referido Municipio una vez al mes a los fines de que acuda ante el mismo y el equipo multidisciplinario a cumplir con la respectiva sanción.- 6.- Se le prohíbe visitar o frecuentar el lugar y personas que de una u otra manera se vieron involucradas en el asunto, el cumplimento de las referidas reglas de conducta serán por el lapso de DOS(2) AÑOS.- Literal “C”, SERVICIO A LA COMUNIDAD, el mismo lo debe prestar, por el lapso de Un (1) mes y Cinco (5) días, una vez finalizada las sanciones correspondientes, a los literales “b” y “d”, de manera gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los días sábados , domingos y feriados, sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada de trabajo, las mismas no deben acarrear peligro, ni menoscabo a su dignidad, debiendo cumplirla en la Iglesia parroquial del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, con la obligación de remitir a este tribunal el cumplimiento de la misma y LITERAL “D” LIBERTAD ASISTIDA, la cual cumplirá de manera simultanea con la de las reglas de conducta , bajo la supervisión, orientación, evaluación y vigilancia del medico psiquiatra, psicólogo y trabajadora social del Equipo multidisciplinario de esta Sección Penal del Adolescente, con presentaciones mensuales, durante el lapso de DOS (2) AÑOS, con el deber de presentar los mismo constancia del cumplimiento ante este tribunal .- ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Decreta la SUSTITUCION de la Sanción de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 647 literal “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 07/04/ 2003 en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por las sanciones establecidas en el los literales “b”, “c” y “d” del articulo 620, en relación con el 624,625 y 626 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenadas con el parágrafo primero del articulo 622 Ejusdem.- PRIMERO.- REGLAS DE CONDUCTA, LITERAL “B”, cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- continuar estudios de educación segundaria diversificada, a los fines de ingresar a un nivel superior.- 2.-ingresar a la actividad laboral, con la excepción de no hacerlo en sitio donde se expendan bebidas alcohólicas.- 3.- Se le prohíbe visitar bares, lenocinios o lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, así como donde se realicen juegos de envite y azar.- 4.- Se le prohíbe portar cualquier tipo de arma (blanca o de fuego).- 5.- Se le prohíbe cambiar de residencia , así como salir del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, sin autorización del tribunal.- Este Tribunal solo le autoriza para salir del referido Municipio una vez al mes a los fines de que acuda ante el mismo y el equipo multidisciplinario a cumplir con la respectiva sanción.- 6.- Se le prohíbe visitar o frecuentar el lugar y personas que de una u otra manera se vieron involucradas en el asunto.- El cumplimento de las referidas reglas de conducta serán por el lapso de DOS(2) AÑOS.-
SEGUNDO.- Literal “d” Libertad Asistida, la cual cumplirá de manera simultanea, bajo la supervisión, orientación, evaluación y vigilancia del medico psiquiatra, psicólogo y trabajadora social del Equipo multidisciplinario de esta Sección Penal del Adolescente, con presentaciones mensuales por el mismo lapso de DOS(2) AÑOS, con el deber de presentar los mismo constancia del cumplimiento ante este tribunal.- TERCERO.- Literal “c”, Servicio a la Comunidad, el mismo lo debe prestar, una vez finalizadas las dos anteriores sanciones, es decir a partir del día 17/01/2007 hasta el 21/02/2007, por el lapso de Un (1) mes y cinco (5) días, de manera gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los días sábados , domingos y feriados, sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada de trabajo, las mismas no deben acarrear peligro, ni menoscabo a su dignidad, debiendo cumplirla en la Iglesia parroquial del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, con la obligación de remitir a este tribunal su cumplimiento.- CUARTO.- Se acuerda de conformidad con el computo realizado como fecha de culminación de las sanción el 21/02/2007.- QUINTO.-Se ordena librar boleta de egreso al respectivo Centro de Reclusión.- Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ
CARMEN ELENA MALDONADOG
LA SECRETARIA.
|