REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de enero de dos mil cinco
194º y 145º

ASUNTO: JP31-R-2004-000014

Parte Actora: JOSE EPIFANIO ANGULO, JOSE TORIBIO CAMPOS, DULCE MARIA SALAZAR DE BLANCO, GLADIS GONZALEZ CUERVO, CRISTOBAL GIOVANNI RONDON, JUAN EVANGELISTA PADILLA TOVAR, FRANKLIN HERENANDEZ, ASTOLFO ALCALA, JOSE DE LA CRUZ MENDOZA, GUILLERMO CASTILLO NAVAS, RUBEN DARIO ERRAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.536.923, 3.847.689, 6.201.460, 4.881.329, 4.844.466, 2.845.381, 8.779.983, 1.457.727, 8.159.090, 3.516.705, y 2.107.432.

Apoderado Judicial de las Partes Actoras: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.

Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSE RAMON FLORES, Procurador General del Estado Guarico.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 05 de Noviembre del 2004, dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


Recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre del 2004, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandantes, JOSE EPIFANIO ANGULO, JOSE TORIBIO CAMPOS, DULCE MARIA SALAZAR DE BLANCO, GLADIS GONZALEZ CUERVO, CRISTOBAL GIOVANNI RONDON, JUAN EVANGELISTA PADILLA TOVAR, FRANKLIN HERENANDEZ, ASTOLFO ALCALA, JOSE DE LA CRUZ MENDOZA, GUILLERMO CASTILLO NAVAS y RUBEN DARIO ERRAT, contra auto del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 5 de noviembre del 2004, que deja sin efecto los mandamientos de ejecución forzosa contra el Ejecutivo Regional del estado Guarico, en las causas JP31-R-2004-000014, JP31-R-2004-000015, JP31-R-2004-000016, JP31-R-2004-000017, JP31-R-2004-000018, JP31-R-2004-000019, JP31-R-2004-000020, JP31-R-2004-000021, JP31-R-2004-000022, JP31-R-2004-000023 y JP31-R-2004-000024.

Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 17 de noviembre del 2.004, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Actuaciones que fueron recibidas por esta Alzada, y que a solicitud de la parte recurrente fueron acumulados a la causa JP31-R-2004-000014, los asuntos, JP31-R-2004-000015, JP31-R-2004-000016, JP31-R-2004-000017, JP31-R-2004-000018, JP31-R-2004-000019, JP31-R-2004-000020, JP31-R-2004-000021, JP31-R-2004-000022, JP31-R-2004-000023, JP31-R-2004-000024, en razón de que todas tienen el mismo objeto, siendo la misma parte demandada, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 52 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación fue adoptada en base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas y a fin de evitar la producción de sentencias contradictorias.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 20 de diciembre del 2.004, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que el motivo del recurso interpuesto obedece al hecho que la juez de la recurrida no fundamentó el auto mediante el cual dejaba sin efecto los autos de ejecución de las sentencias de la Primera Instancia, y solo valoró unas pruebas extemporáneas e ilegales consignadas por el Procurador General del Estado Guárico.


2.- Que la decisión del Juez de la Primera Instancia de suspender la ejecución forzosa, es contraria a los derechos e intereses de sus representados quienes tienen derecho a recibir de manera inmediata sus prestaciones sociales y no en partes, como fue decidido por el Tribunal de la causa en la oportunidad que se pronunció sobre la forma de pago de las cantidades condenadas a pagar, y que hasta la presente fecha el ejecutivo no ha dado cumplimiento al pago total de las cantidades adeudadas a sus representados.

3.- Que el auto recurrido afectó la cosa Juzgada por cuanto el Juez de la Primera Instancia revocó su propia decisión.


Ahora bien, del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado el argumento de la parte demandante apelante, se desprende lo siguiente:

Que el recurrente pretende se revoquen unos autos dictados por el A-quo de fechas 5 de noviembre del 2004, mediante los cuales se dejaron sin efecto los mandamientos de Ejecución solicitados por el apoderado judicial de la parte demandante, aduciendo para ello la extemporaneidad de las pruebas del pago parcial de las obligaciones invocado por la parte demandada. Al respecto debe indicarse, que nuestro proceso judicial – tal y como señalase la parte recurrente en su exposición oral – se encuentra regido por el principio del debido proceso, así pues, los trámites para la ejecución de las sentencias antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben regirse por lo establecido en el Titulo IV del Código de Procedimiento Civil.

De ello, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone la imposibilidad de interrupción de la ejecutoria, lo cual solo es posible en los casos que se invoque la prescripción de la misma, o el pago, de tal manera, que siendo el pago un supuesto legal para suspender la ejecutoria, es claro para quien sentencia, que según el proceso establecido en la ley adjetiva no existe violación alguna del proceso cuando se pretende enervar la ejecutoria con la consignación de instrumentos en fase de ejecución que acrediten el pago o que acreditasen la prescripción de la ejecutoria, por tanto, en ningún caso será extemporánea la prueba en fase de ejecución que pretenda demostrar los supuestos capaces de enervarla. Y así se establece.

Precisado lo anterior, observa quien sentencia, que habiendo sido consignados a los autos instrumentos de acreditación del pago parcial, el hoy recurrente procedió a desconocer los referidos instrumentos aduciendo que dichos instrumentos eran extemporáneos además de que desconocía su procedencia. Al respecto, debe indicarse, que ha sido doctrina reiterada de nuestro mas alto Tribunal en sus distintas salas, que el desconocimiento de los instrumentos debe ser claro y deben determinarse expresamente las causas en las que se pretende sustentar dicho desconocimiento, ello, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al contradictorio, careciendo en consecuencia de efecto alguno el reconocimiento genérico, de tal suerte que no habiéndose producido un desconocimiento de la firma como emanado de las partes contra quienes fueron opuestos los instrumentos in comento, los mismos conservan pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos representados en los referidos instrumentos, todo ello a las luces de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el no conocer la procedencia de un instrumento no es un supuesto previsto en la ley para sustentar un desconocimiento. Y así se establece.

De manera que establecida como ha sido la temporalidad en la promoción de las pruebas de acreditación del pago parcial de las cantidades condenadas a pagar como supuesto de suspensión de la ejecutoria, y habiendo adquirido pleno valor probatorio los instrumentos que acreditan el pago parcial de las cantidades adeudadas, solo resta analizar la procedencia en derecho de la solicitud efectuada por la parte demandante recurrente relativa a que se proceda a la ejecución forzosa de un ente público territorial, sin dilación alguna, y al efecto debe esta alzada señalar, que habiendo recaído la ejecución de la sentencia sobre un ente público territorial como lo es la Gobernación del estado Guárico, la ejecución de las sentencias en su contra, deben atender al cumplimiento de requisitos previos atendiendo a los privilegios procesales con que cuentan dichos entes, así pues, debe concedérsele al ente privilegiado, la oportunidad para que de manera voluntaria indique como dará cumplimiento al mandato judicial, y en caso de que no de cumplimiento con lo anterior, debe el órgano judicial la fijar oportunidad y modo para que el demandado de cumplimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela norma cuya aplicación analógica ha sido adoptada por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden, respecto de la pretensión del recurrente de que se proceda a ordenar la ejecución de la totalidad del monto condenado a pagar en sentencia definitivamente firme, debe indicarse que dada la naturaleza del ente demandado el proceso de ejecución en tales casos debe estar sometido a limitaciones establecidas en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, instrumentos legales que privilegian el principio de la legalidad del Gasto Público y suponen que no se efectuara ningún gasto no previsto en la ley de presupuesto correspondiente, así pues, y a los fines de preservar tal principio constitucional el Tribunal de la Primera Instancia acordó el Pago de las Cantidades condenadas a pagar en diferentes periodos presupuestarios, y en base a ello fue ordenada la ejecutoria en el asunto principal así como en las causas que le fueron acumuladas, por tanto, la ejecución de dichos asuntos debe respetar los periodos presupuestarios establecidos previamente. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, resulta meridianamente claro para quien sentencia, que la presente apelación no debe prosperar en derecho, debiendo en consecuencia ser confirmados los autos recurridos, habida cuenta que esta superioridad no detecta en los mismo vicios capaces de enervarlos, máxime cuando no es cierto que la Juez de Transición la Primera Instancia hubiere revocado su propia sentencia, sino que suspendió la continuidad de la ejecución al haber evidenciado el pago de la totalidad de lo correspondiente al periodo del 2004.

Así las cosas, basado en los presupuestos fácticos presentes en el caso de estudio, como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la apelación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar, en consecuencia debe confirmarse el auto apelado, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de fecha 5 de noviembre del 2004, intentado por el Abg. Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de apoderado Judicial de las partes demandantes, en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido de fecha 5 de noviembre del 2004, dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en las causas JP31-R-2004-000014, JP31-R-2004-000015, JP31-R-2004-000016, JP31-R-2004-000017, JP31-R-2004-000018, JP31-R-2004-000019, JP31-R-2004-000020, JP31-R-2004-000021, JP31-R-2004-000022, JP31-R-2004-000023 y JP31-R-2004-000024.


Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia, que los Trabajadores Apelantes percibieren una remuneración superior a los tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vencido el lapso para la publicación del presente fallo, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 10 días del mes de enero del 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria