REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 145º

JP31-R-2004-000007

Parte Actora: Godofredo Ramón Jaramillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 9.888.002.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julian Mendoza Landaeta y Florencia Mendoza Landaeta, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 70.817 y 6.288, respectivamente.

Parte Demandada: Petra Clavel de Vidal, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.616.822, y Modesto Vidal, español, titular de la cédula de identidad N° E- 640.559.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ely Peraza y Arturo Celestino Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 55.237 y 18.803, respectivamente.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.


Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre del 2.004, por el Abogado Julián Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.817, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante Ciudadano Godofredo Ramón Jaramillo, en contra de la sentencia que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el proceso, dictada en fecha 01 de diciembre del 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 131 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 12 de enero del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abg. Julián Mendoza, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la inasistencia a la audiencia preliminar tuvo lugar debido a que el día 01 de diciembre fecha fijada para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, presentó un problema de Ortodoncia, razón por la cual no pudo asistir a la misma, consignando al efecto, constancia odontológica, por ante el Tribunal de la Primera Instancia, para fundamentar su apelación.

2.- Solicitando se fije oportunidad para que el experto que emitió la constancia sea interrogado y de esa manera se hagan las averiguaciones correspondientes al caso planteado.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, en su defensa indicó:

1.- Que se oponía a la apelación formulada, puesto que el tipo de dolencia alegado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, no constituía ni caso fortuito ni fuerza mayor, que son los únicos casos que la Ley exime en la incomparecencia a una audiencia preliminar.

2.- Que en la oportunidad probatoria el recurrente no compareció a ratificar la constancia médica con la que fundamentó su apelación, que en todo caso se trataba de un instrumento privado emanado de un tercero y que carece por tanto de valor jurídico.

3.- Que el demandante estaba representado por dos apoderados judiciales, de tal manera que si no pudo asistir a la Audiencia Preliminar el Abg. Julián Mendoza, pudo hacerlo su coapoderado, Abg. Florencia Mendoza.

Escuchados los alegatos de ambas partes, procede esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas cursantes a los autos, todo lo cual hace en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De los argumentos del recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que el principal argumento que aduce en su defensa la parte recurrente lo constituye que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, toda vez que sufrió un malestar dental lo que lo llevo a acudir a un odontólogo. Sin embargo, abierta por esta alzada una incidencia probatoria a los fines de la acreditación de los hechos constitutivos de su excepción, la parte actora apelante no promovió prueba alguna a su favor, no obstante, consta en autos una constancia emanada de un odontólogo, instrumental que además de haber sido promovida fuera de la incidencia probatoria aperturada por esta Superioridad, carece igualmente de valor, por no haber sido ratificada en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, en lo relativo al petitorio de la apelante referente a la fijación de oportunidad para que sea interrogado el experto que emitió la constancia de la emergencia odontológica, la misma resulta a todas luces improcedente, toda vez que esta alzada estando facultada para fijar la formas procesales en los casos no previstos en la ley, conforme lo establecido en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - una vez recibido el presente asunto - fijo lapso expresamente a los fines de que las partes promovieran las probanzas que a bien tuvieran sin que parte alguna hubiera hecho uso del mismo, de tal suerte que considerando que nuestro proceso se encuentra regido por el principio de la preclusión procesal el cual supone que las actuaciones deben realizase en los términos previstos en la ley o en su defecto fijados por el juez, abrir otra oportunidad probatoria atentaría contra el debido proceso y el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso judicial.


En otro orden de ideas, debe indicarse, que tal y como lo expresó la representación judicial de la parte demandada, de los autos se desprende que la representación judicial de la parte demandante se encuentra constituida por 2 abogados, a saber, el hoy apelante y la Abogada Florencia Mendoza, de tal manera que ante la ocurrencia de cualquier eventualidad pudo haber comparecido la co-apoderada judicial. Así las cosas, siendo obligatoria la comparecencia de ambas partes a las Audiencias fijadas por los Tribunales laborales, y no existiendo en los autos elementos de prueba que acreditasen la certeza de los hechos invocados por la demandada recurrente constitutivos de la fuerza mayor, habida cuenta que solo corre inserto a los autos una instrumental carente de valor alguno, por las razones expuestas con anterioridad.

De tal manera, que no existiendo a los autos pruebas convincentes para quien sentencia que acreditasen la certeza y veracidad de los hechos invocados por el recurrente constitutivos de la Fuerza Mayor, habida cuenta que la parte actora no promovió prueba alguna, es claro para quien decide que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo ser confirmada la recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Julián Mendoza Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.817, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano Godofredo Ramón Jaramillo, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre del año 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

No hay condenatoria en costas, por cuanto se desprende de autos que el trabajador no devengaba más de tres (3) salarios mínimos, todo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se remitirá el expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de enero del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

Abg. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 9:45 A.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretario,